Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 109/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00343/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101554
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000687 /2009
Apelante: Moises , Sonia
Procurador: JUANA MARIA RIVAS GARCIA, JUANA MARIA RIVAS GARCIA
Abogado: ,
Apelado: Alicia , Torcuato
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 343/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA.
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En León a catorce de octubre de dos mil once.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Iltmos. Sres. expresados al margen, el recurso de apelación civil num. 109/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 687/2009 del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción número Dos de Astorga, en el que han sido parte apelante, Moises Y Sonia , representada por el Procuradora Sra. Rivas Garcia y asistido del letrado Sra. Rodo Fernández, como apelados Alicia Y Torcuato , representada por el Procurador Sra. Rodríguez Perez, asistidos del Letrado Sra. Andrés Candanedo, sobre interdicto de recobrar la posesión, actuando como Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 687/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Astorga se dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Estimo íntegramente la demanda formulada al amparo del artículo 250.4 de la L.E. Civil , para recobrar la posesión, interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Rodríguez Pérez, en representación de Doña Alicia y D. Torcuato , frente a Doña Sonia y D. Moises , representados por la procuradora Doña Juana María Rivas García, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta primera instancia.
Todo ello, sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes del derecho que en definitiva pudieran tener sobre el terreno en litigio, que podrán ejercitar en el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada.
TERCERO.- Sustanciado el recurso por sus trámites se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Los demandados han recurrido al sentencia estimatoria alegando incongruencia de la misma con vulneración del art. 218 de la L.E.C ., porque la protección posesoria se refiere a la servidumbre de paso y ésta no ha sido ocupada, habiendo extendido el vallado por terreno de su propiedad y respetando siempre la zona expropiada, no existiendo, por tanto, despojo.
La protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4º de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada (art. 447.2 ). Por esta Audiencia Provincial se ha venido diciendo en reiteradas sentencias dictadas en procedimiento de interdictos de retener o recobrar la posesión -según la regulación anterior a la vigente Ley Procesal Civil - que el interdicto como procedimiento sumario está encaminado a proteger la posesión incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no y si tiene derecho o no a poseer, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 460.4 del Código Civil , presuponiéndose a efectos del procedimiento en que nos hallamos que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legítima, por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 del Código Civil en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 446 en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparado y restituido si fuese inquietado en ella por los medios establecidos en la Ley, pues, por medio del interdicto se persigue tutelar no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora no examinando la titularidad o no de esa facultad que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. Es decir, en este procedimiento de carácter meramente posesorio no pueden discutirse en él cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el Juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, por parte del demandado.
TERCERO.- La Sentencia recurrida, que define ya los requisitos para estimar la acción interdictal, acoge la demanda apoyándose esencialmente en dos hechos que considera acreditados, uno, la condición de poseedores de los actores y otro, la perturbación o despojo consumado referido a la libre circulación por el camino de servidumbre. La parte apelante sostiene en su recurso que no está acreditado se produjera tal perturbación por cuanto que es propietaria del terreno vallado, respetando las distancias en relación con el eje de la carretera y del terreno expropiado en su día cuando se amplio su trazado, basándose para ello en la documental aportada a autos y en el informe pericial propuesto a su instancia; discrepando, en suma, de la valoración de los testimonios expuestos en el juicio que hace la Sentencia.
La Juzgadora "a quo" valoró con la inmediación del caso de forma acertada la prueba testifical practicada en las actuaciones, deduciéndose de ella que la actuación llevada a cabo por los demandados y ahora recurrentes (mediante la construcción de la valla y alambrada) obstaculizaba el paso como se venía disfrutando de forma pacífica desde tiempo atrás, dando por acreditado el despojo y la perturbación en el uso del camino como no ofrece duda se venía usando, como se deduce de la propia configuración que define el perito Sr. Fernando en su informe obrante al folio 42, valorando tanto éste como el anterior bajo las reglas del art. 348 de la L.E.C . y que junto con la valoración que merece la prueba testifical, art. 378 de la misma Ley , lleva a compartir las conclusiones que obtiene la recurrida sobre la perturbación del camino de servidumbre , sin que se aprecie incongruencia de la sentencia en tal sentido como se alega en el recurso. Pero es más, los argumentos del recurso sobre la posesión y propiedad del terreno discutido por el que transcurre el camino de servidumbre ahora obstaculizado, no empece para que se constate el hecho posesorio como es el uso del camino por los demandantes (lo que no ofrece duda a la vista de las pruebas practicadas y lo manifestado en el acto de la vista), única cuestión a discutir ahora y motivo de amparo judicial, sin entrar en otras consideraciones jurídicas sobre titularidades dominicales (aquí no se ejercita una acción reivindicatoria o derechos de paso). Compartiendo, asumiendo y haciendo propios los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida cuya confirmación procede por las razones expuestas, incluso también en el pronunciamiento que hace sobre las costas de la primera instancia siguiendo el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
CUARTO.- La desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia, conlleva la imposición de costas a la parte apelante según el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ponferrada, al que se opuso la representación de la parte apelada Millán Y OTRO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Dése cumplimiento al no tificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
