Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 368/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00343/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0002927 /2011
RECURSO DE APELACION 368 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
Apelante/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/es: JORGE DELEITO GARCIA
Apelado/s: CASER y Adrian
Procurador/es: ADELA CANO LANTERO
Apelado/s: Bernardino
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.343
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, catorce de julio de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 15/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 368/11, en el que han sido partes, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que estuvo representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; y de otra, como apelados CASER, D. Adrian , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y D. Bernardino , habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Caser Seguros y don Juan contra don Bernardino y la Mutua Madrileña Automovilista, por lo que, en su mérito, DISPONGO:
1º Que debo condenar y condeno solidariamente a don Bernardino y a la Mutua Madrileña Automovilista a pagar a Caser Seguros la cantidad de 10.956,54 euros más los intereses del art 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro hasta el completo pago de la deuda.
2º Que debo condenar y condeno solidariamente a don Bernardino y a la Mutua Madrileña Automovilista a pagar a don Adrian cantidad de 7.363,60 euros más los intereses del art. 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la deuda.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 12 de julio de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La reclamación que sustenta la inicial pretensión, se fundamenta en los daños sufridos por el vehículo auto taxi del demandante con Adrian a consecuencia del accidente sufrido el día 20 de mayo de 2007, originado por la maniobra del vehículo del demandado don Bernardino y asegurado en la Mutua Madrileña. Frente a la sentencia plenamente estimatoria de la demanda se alza la aseguradora demandada MUTUA MADRILEÑA.
SEGUNDO.- Tres son los aspectos de la sentencia con los que se muestra discrepancia por la recurrente: de una parte en cuanto a los intereses del 20 que se imponen a la misma frente A CASER, siendo cierto que la doctrina, ya sin fisuras no admite estos cuando se responde, como aquí ocurre en virtud del contrato de seguro.
No cabe duda de que los intereses referidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro afectan, tan sólo, a los aseguradores.
La SAP Madrid 2-10-2009 entre tantas, lo pone de relieve, señalando que "
Tampoco, el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS , según la doctrina expresada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 5-2-200. No cabe duda, dice la SAP Madrid, 23-9-2009 , que "los intereses referidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro afectan, tan sólo, a los aseguradores..,." En el mismo sentido la de esta Audiencia de 21-5-2010.
Ha de acogerse entonces este aspecto del recurso en cuanto a los intereses por las sumas a pagar a CASER, que serán los del 1108 del CC.
Otro aspecto del recurso, es el relativo al lucro cesante, al tratarse de un vehículo industrial,- taxi- el que sufrió el daño.
La indemnización, según el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citamos la de 22-2-91 , y la de 7-5-93 , que literalmente expresan que "tiene por finalidad la reparación o compensación, conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de ella, y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido", incluyendo tanto los daños en orden corporal, material como moral, tanto el daño emergente como el lucro cesante. De esta forma, surge el derecho indemnizatorio, desde el mismo momento que se produce el hecho dañoso y la consecuente disminución patrimonial, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-1991 .
La realidad del lucro cesante por paralización del vehículo cabe presumirlo por tratarse de un taxi, por lo que no puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, pues de otro modo, puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo la culpa en el accidente, se ven privados durante un tiempo de su actividad autónoma del taxi.
Ciertamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo - que cita la de esta Audiencia de 11-3-2010- mantiene que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil , requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
Ahora bien, por muy restrictiva que sea la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal con relación al lucro cesante, si la paralización se produjo, la prueba "prima facie" conduce necesariamente a evaluar un perjuicio, toda vez que, tal y como viene siendo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas la de Madrid, la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa de transportes, sea de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial.
Que de la privación del uso de un vehículo industrial durante la reparación se derivan para su propietario perjuicios económicos, pecuniariamente apreciados en todo caso, es algo notorio y reiteradamente declarado por los Tribunales, no pudiéndose exigir una prueba exacta y exhaustiva dada la especificidad contractual que se produce en el ámbito del transporte, sujeta las más de las veces a razones de disponibilidad y oportunidad, pues de lo contrario se haría muy difícil y hasta imposible su demostración.
La realidad del lucro cesante por paralización del vehículo cabe presumirlo por tratarse de un taxi, por lo que no puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, pues de otro modo, puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo la culpa en el accidente, se ven privados durante un tiempo de su actividad autónoma del taxi.
Como enseña el Tribunal Supremo, es básico de la determinación del lucro cesante el que se delimita por un juicio de probabilidad, pues a diferencia del daño emergente, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
La certificación gremial aportada - doc. 7- y no ratificada fijaba en 95 euros diarios el importe de la ganancial de percibir ha de ser tomada de forma adecuada, de modo que ha de indicar también los gastos soportados por el profesional y descontar otros que se ahorra el propietario mientras el vehículo permanece parado, en el caso, la certificación ha fijado como cantidad neta dejada de obtener una superior a lo declarado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la cual resulta un ingreso neto por día inferior al que prudencialmente se ha fijado por el propio Tribunal juzgador, de modo que es procedente el aumento de la cuantía hasta esta última. Siendo cierto lo que antecede, y que desde luego supone carencia probatoria de la parte obligada a ello, es lo cierto que la suma recogida no parece exagerada, si bien debe atemperarse al no recogerse en la misma .
El certificado que se acompaña, viene referido a cantidad líquida, sin que el reclamante haya reducido suma alguna por festivos o por otras circunstancias - IVA por ejemplo- que disminuirían la suma a percibir. También ha de considerarse la duración de la estancia en taller, que refiere cierta pasividad por el profesional, si se pone en relación además con la cuantía de los daños. Ha de reducirse en consecuencia en un 20% la suma a recibir por este concepto, que se concreta entonces en 5.472 euros la suma a percibir.
Finalmente, la suma de 163 euros, ha de rechazarse asimismo en cuanto, el simple recibo que se incorpora como doc. 3, no acredita que el pago de dicha suma se hiciera efectivo y lo fuera con cargo a quien reclama.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso, comporta la no condena en costas de esta alzada, manteniendo sin embargo la condena en la primera instancia atendida la sustancial reclamación de la demanda inicial ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAGUNA, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15/08, SEGUIDO A INSTANCIAS DE CASER SEGUROS, Y D. Adrian , REVOCANDO LA MISMA EN ORDEN A LOS INTERESES A PAGAR A LA ASEGURADORA CASER QUE SERÁN LOS DEL ART. 1108 CC, A ELIMINAR LA PARTIDA DE 163 EUROS DE LA INDEMNIZACIÓN Y LIMITAR A 5.472 EUROS LA SUMA A PERCIBIR POR PARALIZACIÓN DEL VEHÍCULO. SE MANTIENE EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

