Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 150/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00343/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 150 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En MADRID, a catorce de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 658/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 150/2011, en los que aparece como parte apelante HOSTELERIA ARJOFRAN S.L., representado por la procuradora Dª MARIA ELENA QUEREJETA SOTO, y como apelado TQ TECNOL S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 2 de septiembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que estimando parcialmente la reclamación efectuada por T.Q. TECNOL SA contra HOSTELERÍA ARJOFRÁN S.L., debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la suma de 2.012 € de principal más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (13/11/09) hasta la de la presente resolución, y a dichos intereses incrementados en dos putnos desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo y completo pago de lo adeudado. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Las presentes actuaciones tienen su antecedente en la demanda de procedimiento monitorio formulada por la entidad, "T.Q.TECNOL, S.A", frente a la también mercantil "HOSTELERÍA ARJOFRAN, S.L.", en reclamación de 2.012,83 euros, cantidad que se corresponde con el importe de una factura emitida a nombre de la demandada, por el suministro de materiales de construcción que fueron entregados en una obra que se estaba realizando en Villa Rubia de los Ojos, localidad de Ciudad Real. La entidad demandada se opuso a dicha reclamación negando haber mantenido relación comercial con la demandante, toda vez que su actividad comercial nada tiene que ver con la construcción y no tiene vinculación alguna con la obra de Villarubia de los Ojos, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la acción contra ella ejercitada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Como motivos de impugnación alega vulneración del artículo 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el pago de unas facturas, anteriores a las que son objeto de este procedimiento y que fueron libradas a su cuenta y no a la de FIBRAINNOVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., pues las mismas fueron devueltas y no abonadas, por lo que no existió aceptación o permisividad por su parte. En segundo lugar, sostiene que la sentencia de primera instancia vulnera, también el artículo 217 de la LEC , en relación con los artículos 1709 y 1727 del código civil al valorar la incorporación de los materiales a la obra, por cuanto no existe relación alguna entre FIBRAINNOVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. L. y la demandada, negando se haya creado la apariencia de buen derecho o que se haya ratificado que las obligaciones asumidas ilegítimamente por el Sr. Hugo , firmante de la recepción de los materiales, le vinculen a ella, cuando la relación de éste lo era con FIBRAINNOVA.
La entidad demandante se opuso al recurso formulado de contrario; interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma plenamente ajustada a derecho, al haberse aportado, por su parte, prueba suficiente acreditativa de la existencia del suministro de materiales, previo pedido, y con la conformidad de la demandada, mientras que la contraria no ha acreditado los hechos impeditivos de su obligación.
SEGUNDO .- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, henos de comenzar precisando que a la hora de examinar la forma en que la Juzgadora de Instancia ha valorado la prueba practicada, hemos de partir de la base de que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, de manera que la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones alcanzadas no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Se formula en el caso presente una reclamación por una entidad mercantil que, de manera prolongada, ha suministrado materiales de la construcción a unas obras realizadas en una localidad de Ciudad Real y que se estaba ejecutando por la entidad FIBRAINNOVA CONSTRUCCIONES; en la documentación elaborada, como consecuencia de tales suministros, consta la efectiva intervención, no sólo de esta entidad constructora, sino otras dos, RESTAURANTE LA CAVA, CAFETERÍA S.L. con la que tiene entablado otro procedimiento la actora, y la aquí demandada, HOSTELERÍA ARJOFRÁN SL.; en lo que respecta a los hechos objeto de este pleito, las facturas fueron emitidas a nombre de ésta última entidad y según informó la transportista, la mercancía a que se refiere dicha factura fue recepcionada en nombre de HOSTELERÍAS ARJOFRÁN, figurando como persona que firmó tal recepción D. Hugo , encargado de obra de FIBRAINNOVA. Las tres entidades citadas, cuyo domicilio social se encuentra en Móstoles, tienen como administrador, a D. Jacobo .
TERCERO .- Partiendo de tales hechos y pretensiones, la cuestión que corresponde dilucidar en este procedimiento, no es tanto la vinculación que pudiera existir entre las tres entidades, por tener un administrador común, como tampoco cual sea el objeto social de cada una de ellas o quien ejecutara materialmente las obras donde se suministraron los materiales, pues la reclamación se funda en una entrega de materiales cuya factura ha sido impagada, para cuya decisión los hechos a determinar son quien efectuó el pedido, quien lo suministró y quien lo recepcionó, por ser dichas personas o entidades los titulares de la concreta relación jurídica aquí discutida y, por tanto, quienes están legitimados activa y pasivamente para ejercitar o soportar las acciones derivadas de ella, con independencia de que cualquiera de las partes, pudiera repetir o ejercitar los derechos que pudieran corresponderle frente a terceros ajenos a esa concreta relación de suministro de materiales, con base a las posibles relaciones que pudieran existir entre ellos.
Para la acreditación de tales extremos, que constituyen el verdadero objeto de este procedimiento, ha de partirse de las normas que al respecto establece el artículo 217 de la LEC , precepto que determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de las respectivas pretensiones formuladas por cada una de las partes, para lo cual atribuye a la actora el deber de acreditar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente y a la demandada los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere la demanda, valorado o interpretado todo ello bajo el prisma de la disponibilidad y facilidad probatoria, en que se encuentre cada una de ellas.
Pues bien, a la luz de dicho principio entendemos que la parte actora sí ha aportado prueba suficiente que acredita la realidad del pedido, que éste se hizo en nombre de la entidad demandada y que el mismo se entregó en el lugar indicado, así mismo ha quedado acreditado que los materiales se recibieron en nombre de la entidad aquí demandada; Tal resultado probatorio se obtiene de la documentación aportada, antes y durante el juicio, así como de las declaraciones formuladas en el acto del juicio, tanto por el comercial de la entidad demandante como por el administrador de la demandada, siendo de apreciar, al respecto una claridad y contundencia en lo manifestado por el primero que le hacen merecedor de la credibilidad que le otorga la sentencia de primera instancia, frente a lo declarado por el administrador, en cuanto afirma de manera poco creíble no recordar extremos esenciales en este procedimiento, como haber autorizado la emisión de facturas a nombre de entidades de las que es administrador, no haber visitado físicamente las obras o no haber efectuado pagos de facturas ni saber quien las ha abonado.
Acreditados suficientemente los hechos básicos de la pretensión actora, tal como le impone artículo 217 de la LEC , surge en el demando la obligación de acreditar los hechos extintivos o impeditivos, que en el caso presente consiste en el pago de las facturas reclamadas, lo que entendemos no ha logrado. En consecuencia, frente a la actividad probatoria desplegada por la actora, la demandada, no solicitó prueba alguna y se ha limitado a negar la existencia de relación comercial con la demandante, cuando la documentación aportada viene a proclamar lo contrario, lo que unido a la especial relación existente entre ella y la entidad a que estaba construyendo en el lugar del suministro, le obligaba, cuando menos, a aportar prueba que clarificase la verdadera relación existente entre ellas, qué entidad fue la que realmente intervino en los hechos y quedara obligada al pago del suministro efectuado y, en caso de no tener nada que ver con ello, si ha formulado reclamación o denuncia alguna frente a dicha entidad o a la persona que firmó el albarán de entrega en su nombre; y nada de ello acredita haber realizado, ni siquiera propone prueba alguna tendente a ello. Tal comportamiento, en modo alguno puede considerarse suficiente para desvirtuar o impedir el efecto jurídico pretendido por la demandante, a lo que venía obligado por imperativo del referido artículo 217 de la LEC y de lo que no puede quedar exonerado, tal como pretende, por la sola afirmación de que las obras se ejecutaran por otra entidad o que su actividad comercial sea otra, pues dichos extremos en nada afectan a la concreta reclamación aquí efectuada.
CUARTO .- Lo anteriormente indicado conlleva también la desestimación del motivo articulado, en relación a la vinculación que la sentencia atribuye a la demandada por la actuación de la persona que recibió las mercancías y que era el encargado de la obra. La realidad objetiva que constata el recibo o albarán de entrega, pone de manifiesto que las mercancías se recibieron en su nombre y, por tanto fue ella quien quedó obligada al pago de tales mercancías. Las incidencias derivadas de las posibles relaciones internas que pudieran existir entre la demandada y la persona que las recibió, en nada puede perjudicar derechos de la entidad actora, que ha cumplido su obligación de entregar una serie de mercancías y por tanto tiene derecho a su abono.
QUINTO .- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la entidad "HOSTELERÍA ARJOFRÁN S.L." conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a dicha parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "HOSTELERÍA ARJOFRÁN S.L.", contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles , en los autos de Juicio Verbal nº 658/2.010 y SE CONFIRMA INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
