Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 161/2009 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100298


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00343/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002538 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1658 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: CP CALLE DIRECCION000 NUM000

Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Contra: Zulima

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1658/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: C.P. C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , y de otra, como apelado-demandante: D. Zulima .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurado JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de Zulima , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 , representada por el Procurador ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que efecto la reparación descrita en el FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO de esta resolución con el apercibimiento de que de no verificarla deberá y resarcir a la atora demandante en la suma de 2.435,40E., y ello con expresa imposición de todas las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de quince de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO .- Dª Zulima formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, como propietaria de la vivienda sita en la planta 3ª, letra B, de las de dicho inmueble, interesando se condenara a dicha Comunidad de Propietarios a realizar las obras necesarias para la reparación de la causa de las humedades habidas en su vivienda como consecuencia del estado de la fachada, valorando el coste de reparación de estas obras en 2001 €, así como interesando igualmente ser indemnizada en la suma de 139,20 €, coste éste de la pintura del interior de su vivienda a que afectaban tales humedades.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, criticando el informe pericial acompañado por la parte actora con su demanda en que amparaba sus pretensiones, por entender que no se ajustaba a la realidad técnica del inmueble, considerando que las condensaciones habidas en la vivienda de la Sra. Zulima tenían su causa en el defectuoso mantenimiento de dicha vivienda por su propietaria, sin que desde luego las actuaciones a realizar indicadas en el informe pericial por la misma acompañado garantizasen a su entender que no se produjeran las filtraciones a la que la misma se había referido en su demanda, además de lo costoso de su ejecución.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la Comunidad de Propietarios en la litis demandada, y ello por entender que las humedades a que se había referido al Sra. Zulima en su demanda se producían por la falta de aislamiento térmico del inmueble, inmueble que construido hacia el año 1967 había sido sometido a mantenimientos periódicos, sin que las obras a cuya ejecución se les había condenado fueran realmente obras de reparación sino de mejora del mismo, no viniendo por ello la Comunidad obligada a su ejecución sin contar con el acuerdo de la Junta, y ello teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , manteniendo, por otra parte, que la resolución dictada incurría en incongruencia en tanto que se le condenaba al pago de una cantidad superior a la referida por la parte actora en el suplico de su demanda, manteniendo que, en todo caso, las dudas de hecho y de derecho concurrentes en el supuesto enjuiciado, aconsejaban no debiera haber sido condenada al pago de las mismas, y ello conforme a las previsiones al efecto contenidas en el Art. 394 de la LECv .

SEGUNDO .- No se discute ya en esta alzada la certeza de las humedades existentes en la vivienda de Dª Zulima , cuya certeza en cualquier caso se vino a admitir tanto por D. Santos , quien había sido Presidente de la Comunidad de la DIRECCION000 número NUM000 , como por el Administrador de la referida Comunidad de Propietarios, Sr. Teofilo , al contestar a las preguntas que al efecto se les realizó en el acto del juicio, habiendo quedado acreditado y ello teniendo en cuenta el informe pericial que figura al folio 112 de las actuaciones, en relación con lo manifestado por D. Jose Antonio al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, valorando tal informe conforme a las previsiones 348 de la LECv, que la causa de las humedades existentes en dicha vivienda tienen su origen en el deficiente aislamiento del muro de cerramiento del inmueble, que se ha ido degradando con el tiempo, conllevando esta degradación la falta de aislamiento térmico del edificio, habiendo venido a reconocer el Sr. Luis Andrés , quien inicialmente mantuvo que la única causa de las humedades habidas en la vivienda de la Sra. Zulima era la falta de ventilación de la misma, y ello al contestar a las preguntas que al efecto le realizó la Juzgadora de instancia en el acto del juicio, que desde luego junto con la falta de ventilación concurrían otros factores en la aparición de las humedades referidas, terminando por reconocer ante las sucesivas preguntas de la Juzgadora que desde luego a mejor aislamiento del edificio menos problemas de condensación habría en el interior de las viviendas.

TERCERO .- Partiendo de lo expuesto y si bien es cierto que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , - precepto éste por primera vez citado en esta alzada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 -, ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, manteniendo la parte apelante en esta instancia que las reparaciones a las que la parte actora se refería en su demanda no eran sino mejoras a realizar en la finca, sin embargo entendemos que desde luego tales obras no pueden calificarse como obras de mejora del inmueble, en tanto que las obras de mejora son aquéllas que ejecutadas en elementos comunes suponen un cambio en la sustancia, forma o destino de tal elemento común, incrementando el valor de la edificación, en cuanto que conllevan unas mejores condiciones en el uso y disfrute del inmueble, siendo evidente que las obras a cuya ejecución fue condenada la parte demandada y ahora apelante tan solo tienden a la conservación del inmueble en condiciones de habitabilidad, viniendo por ello obligada a ejecutarlas la Comunidad de Propietarios en la litis demandada, y ahora apelante, conforme a las previsiones al efecto contenidas en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto que obras y reparaciones derivadas de la degradación de los elementos de la fachada de la finca, -elemento común de la misma-, por el propio paso del tiempo, siendo desde luego lógico que estas reparaciones se realicen conforme a los adelantos técnico existentes en el momento en que deben ejecutarse, para mantener precisamente el inmueble en adecuadas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, conforme se indica en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello con independencia de la técnica constructiva existente en el momento de la edificación del inmueble.

En base a lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos realizados por la Juzgadora de instancia en este punto, no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación alegado contra la resolución por la misma dictada.

CUARTO. - En cuanto a las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el quantum económico a que se refería la sentencia dictada en instancia, ciertamente la parte actora en su demanda, y concretamente en el suplico de la misma, interesó que se condenara a la parte demandada a la ejecución de las obras de reparación a que se refería el informe pericial por la misma acompañado, y ello hasta un importe de 2.001 €, debiendo ser indemnizada la misma en 139,20 €, de forma que la suma de estas cantidades-2140,20 €-, expresamente señaladas por la representación de la Sra. Zulima en el suplico de su demanda, exceden de la cantidad señalada en la sentencia dictada en instancia, debiendo en este punto estimar el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO .- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia habiendo sido estimadas íntegramente las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, sin que desde luego concurran en el supuesto enjuiciado, pese a las alegaciones en este punto realizadas en la sentencia dictada en instancia, dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas al litigante cuyas pretensiones han sido desestimadas, procede su imposición a la parte demandada en el procedimiento, y ello conforme a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la LECv , sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la cantidad a cuyo pago vendría obligada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , de no realizar las obras de reparación a que se refiere la sentencia dictada, será la de dos mil ciento cuarenta euros con veinte céntimos de euro (2.140,20 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos en dicha resolución realizados y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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