Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 310/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100584


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00343/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 310/11

Juicio Ordinario nº 466/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera (Palencia).

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 343/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a treinta de Diciembre de dos mil once.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de mayo de 2011 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "ADO Cerramientos Metálicos, SA", representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida por el Letrado Don Héctor Mateos Pueyo , y, de otra, como apelada, "Construcciones Óscar López, SLU", representada por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera y defendida por la Letrada Doña Ana Pastor Cosgaya; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Ruiz en nombre y representación de la entidad Construcciones Óscar López SLU, contra la entidad ADO Cerramientos Metálicos SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valbuena Rodríguez, declaro resuelto el contrato de suministro o compraventa de materiales efectuado por el actor a la demandada según factura de 17 de junio de 2009, condenando a la entidad demandada a abonar la entidad Construcciones Óscar López SLU la cantidad de 3.010,20 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y la cantidad de 294 euros por los daños y perjuicios, con la obligación por el comprador de devolver las balizas luminosas solares grande color rojo recibidas de ADO Cerramientos Metálicos SA. Todo ello con imposición de costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "ADO Cerramientos Metálicos, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada, la entidad "Construcciones Óscar López, SLU", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Construcciones Óscar López, SLU" contra la parte demandada, la entidad "ADO Cerramientos Metálicos, SA", en la que se ejercitaba una acción resolutoria de contrato y de reclamación de daños y perjuicios, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contenidas en dicha demanda y por las que ha sido objeto de condena en la sentencia apelada.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido infracción normativa y error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala del Derecho aplicado y de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revelan la infracción o el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Versando el pleito sobre la resolución por inhabilidad del objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes y por el cual la actora adquirió de la demanda una serie de balizas luminosas destinadas a la instalación en pasos de peatones a fin de hacer posible su señalización, la sentencia de instancia, tras declarar la naturaleza mercantil del contrato litigioso, estimó la demanda acordando la resolución de dicho contrato y la indemnización de la parte actora al entender que, de acuerdo a la prueba practicada, las balizas vendidas no eran aptas para el fin al que fueron destinadas y para el que fueron compradas, lo que ha supuesto una inhabilidad del objeto (alliud pro alio) que justifica el ejercicio y estimación de la acción resolutoria del art. 1.124 CC cuyo plazo de caducidad es el general de 15 años y no el particular de treinta días del art. 342 CCo .

Frente a estos argumentos de la sentencia de instancia se alza la parte demandada en su recurso invocando en primer lugar la incongruencia de la sentencia porque, a su juicio, resuelve algo distinto de lo planteado en demanda ya que ésta se basaba en el ejercicio de acciones civiles ( arts. 1484 y 1124 CC ) cuando en la sentencia se parte de la naturaleza mercantil del contrato. En segundo lugar, cuestionando la valor probatoria de la instancia, considera inexistente el alliud pro alio dado que las balizas en un porcentaje relevante lo que impide afirmar la completa inhabilidad del objeto contractual. Por último, interesa la caducidad de la acción ejercitada al haber trascurrido el plazo de treinta días que señala el art. 342 CCo .

Comenzando por la primera de las alegaciones debe afirmarse que la sentencia de instancia en modo alguno puede ser tachada de incongruente. La congruencia, como requisito interno de la sentencia o como principio del proceso, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución, exige resolver todas las pretensiones de las partes, es la exhaustividad de la sentencia que se aprecia poniendo en relación el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, con el fallo de la sentencia ( S. TC. 9/1998 de 13 de enero , SS. TS. 10 de junio de 1998 y 1 de marzo de 1999 ) sin alcanzar a los razonamientos ( SS. TS. 11 de marzo de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). Pues bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación resuelve exhaustivamente la pretensión de la parte actora y desestima la posición formulada en la contestación. En consecuencia, es congruente, pues no contiene ninguna desviación esencial respecto de las pretensiones de las partes.

Así las cosas, bien puede afirmarse que, en realidad, lo que la parte plantea es una discrepancia con la argumentación jurídica contenida en esa sentencia, que considera distinta de la planteada en demanda, discrepancia que, en modo alguno, puede suponer incurrir en vicio de incongruencia.

Como recuerda la jurisprudencia, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial civil es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos fundamentales en que se basa, pero, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no está sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos ( SS. TC. 88/1992 , 369/1993 , 87/1994 y S. TS. 28 de septiembre de 2006 ), como expresamente le permite el art. 218-1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le abre incluso la posibilidad de variar la calificación jurídica de los hechos si no se altera el objeto del proceso ( SS. TS. 9 de febrero de 1993 y 8 de julio de 1993 ). Pues bien, en el presente caso, la decisión del Juzgado respeta el objeto del proceso, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo, lo que es suficiente para estimarla congruente y si bien entiende que la naturaleza del contrato es mercantil ello no supone contradicción alguna con la acción sostenida en la demanda, basada en preceptos civiles, pues como muy bien razona la Juez de instancia, en fundamentación que se asume plenamente por esta Sala, es perfectamente aplicable la teoría de la resolución contractual que plasma el art. 1124 CC a los contratos mercantiles, sean compraventas o contratos de suministro, cuando esa resolución se pretende sobre la base de la diversidad o inhabilidad del objeto contractual y no en la mera existencia de vicios ocultos.

En segundo lugar, niega la parte apelante que nos encontremos ante un supuesto de entrega de cosa diversa o inhábil (alliud pro alio) que permita acudir a la protección dispensada por los arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil pues, para ello, es necesario que exista un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente total insatisfacción del comprador, ( S. TS. 1 de marzo de 1991 ), lo que no se da en el presente caso en el que la falta de funcionamiento solo es parcial, habiendo sido además el propio actor quien eligió las balizas que le interesaban.

Tampoco esta alegación de fondo puede ser aceptada. Que el incumplimiento sea parcial o defectuoso no quiere decir que sea imposible la situación resolutoria, pues la misma podrá darse siempre que el incumplimiento, aunque parcial, sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SS. TS. 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ), situación que es la que concurre en el presente caso.

Que se produce un incumplimiento esencial del contrato se demuestra no solo en el elevado número de balizas que dejan de funcionar en un corto periodo de tiempo sino que también resulta de lo expuesto en sus comunicaciones por la propia empresa vendedora, hoy apelante. En apenas dos meses dejaron de funcionar, según las zonas, entre el 20% y el 50% de las balizas instaladas (informe pericial, folios 43 y siguientes) y según explica la propia empresa vendedora ello ha sido debido a que su estructura soporta el aplastamiento de forma ocasional no estando preparada para el uso que se les dio, colocándolas en una zona de paso intensivo de vehículos (folio 33). Tales circunstancias son confirmadas por el perito quien señalando que las balizas fueron correctamente colocadas, concluye que el problema radica en que el material suministrado no es de suficiente resistencia para ser pisado por todo tipo de vehículos.

Así las cosas, es evidente, a juicio de esta Sala, que las balizas debe ser calificadas de inhábiles para el fin a que estaban destinadas y ello aunque funcione parte de ellas pues es fácilmente deducible que tal funcionamiento no es consecuencia de la aptitud y resistencia que le era exigible al producto sino de que su concreta colocación en la calzada las hace soportar una menor intensidad de tráfico, pero ello no obsta la conclusión fundamental dado que el contrato se concertó con el fin de que todas las balizas sirvieran al objeto que le es propio cualquiera que fuese su concreta posición en la calzada.

Debe, por tanto, concluirse que las balizas objeto del contrato son inhábiles para el fin contractual y, por ello, está justificada la petición de resolución contractual instada en la demanda en base al art. 1.124 CC .

Sostiene la parte recurrente que el comprador demandante adquirió las balizas que tuvo a bien, teniendo en cuenta su precio y sin recibir asesoramiento por parte de la vendedora. Pero tal alegación aparece contradicha no sólo por lo expuesto por el actor cuando manifiesta que compró las únicas balizas que le ofertaron previa comunicación del destino para el que iban destinadas sino porque la persona de la empresa vendedora con la que trató el actor, y que elaboró el presupuesto que obra en autos, reconoció que el mismo se hizo respecto de las únicas balizas que ofertaban en aquel momento y previa remisión por el actor de la memoria y plano de situación de dichas balizas. Extremo éste que se corrobora cuando se lee el encabezamiento del presupuesto obrante al folio 23, en el que se hace expresa referencia a las "indicaciones" previas realizadas por el actor. Si ese presupuesto, materializado después en la compraventa, se realizó partiendo de las indicaciones del actor es evidente que la empresa recurrente conocía el lugar en que iban a ser instaladas las balizas y, por ello, debió advertir al actor de su inadecuación, como lo hizo a posteriori. No haberlo hecho en ese momento, cuando pudo y debió hacerlo, impide ahora acoger su alegación de responsabilidad exclusiva del comprador pues fue la propia vendedora quien realizó una propuesta que tenía que saber no era adecuada por falta de resistencia del producto.

Por tanto, se impone la desestimación del segundo motivo de apelación pues es evidente la aplicabilidad de la doctrina del alliud pro alio al presente caso, doctrina que permite aplicar la consecuencia resolutoria del art. 1.124 CC por inhabilidad del objeto para el fin contractual, conforme a la doctrina jurisprudencial que permite la aplicación de dicho precepto en estos supuestos en que el cumplimiento defectuoso es equiparable al incumplimiento total porque el objeto del contrato es inhábil para cumplir el fin que justificó la celebración del contrato ( SS. TS. 6 de marzo de 1985 , 1 de marzo de 1991 y 17 de febrero de 2010 , entre otras muchas), doctrina aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( SS. TS. de 23 de enero de 2009 , 17 de febrero de 2010 ), cuando el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, como se produce en el presente caso.

Ello comporta que no pueda prosperar el tercer motivo de recurso, la aplicación del plazo de caducidad de 30 días que establece el art. 342 CCo pues la acción por incumplimiento cuando existe un alliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SS. TS. 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 12 de febrero de 1988 , 10 de mayo de 1995 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues la acción redhibitoria por vicios ocultos, sujeta al plazo de caducidad establecido en el art. 342 CCo , resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto del contrato para el fin a que se destina ( S. TS. 29 de septiembre de 2008 ).

En consecuencia, el plazo de caducidad de treinta días siguientes a la entrega de la mercancía que establece el citado art. 342 CCo no es aplicable ( SS. TS. 30 de noviembre de 1984 , 18 de febrero de 1991 y 14 de mayo de 1992 ), siendo de aplicación las normas generales de los artículos 1.101 y 1124 del Código Civil , siendo de aplicación el plazo general de prescripción de quince años ( art. 1964 CC al que se remite el artículo 943 del Código de Comercio ).

En consecuencia, se impone también la desestimación de este motivo de recurso, lo que determina la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ADO Cerramientos Metálicos, SA", contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo la Secretaria, certifico.-

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