Última revisión
23/06/2011
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 293/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00343/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 293/11
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 4/10
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.343
En Pontevedra a veintitrés de junio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 4/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 293/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Soledad , D. Hipolito , D. Leopoldo , D. Oscar , D. Salvador , DÑA Antonia , D. Jose Pablo , D. Juan Alberto representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. PATRICIA ALVAREZ CANELLA, y como parte apelado-demandado: CONCEPTO PROYECTO Y DESARROLLO SL (COPRODE), representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JUAN SUAREZ SÁNCHEZ; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima íntegramente la demanda incidental presentada por la Procuradora Sra. Cabido en nombre y representación de Juan Alberto, doña Soledad, don Hipolito, don Leopoldo, don Oscar, don Salvador, doña Antonia y don Jose Pablo , frente a la administración concursal, y la concursada Concepto Proyecto y Desarrollo SL, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por Dña Soledad y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil desestimatoria de la demanda deducida por la representación procesal de un número de compradores de viviendas y plazas de garaje de la obra en construcción que acometía la concursada en la localidad de Barrantes.
La demanda pretendía la Resolución de los contratos de compraventa con fundamento en el incumplimiento de la constructora, que no había finalizado las obras en el plazo estipulado; por ello se solicitaba la condena a la devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta, incrementadas en un diez por ciento en concepto de indemnización de perjuicios y la calificación de los créditos con el carácter de contra la masa.
La concursada, COPRODE, S.A. se opuso a la demanda oponiendo, en primer término, la falta de jurisdicción del Juzgado de lo mercantil y la falta de competencia territorial; seguidamente oponía su falta de legitimación o, alternativamente, que la litis quedaba deficientemente constituida al no haberse llamado al proceso a la entidad CEBN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES , S.L.
La administración concursal se opuso igualmente a la demanda con el argumento inicial de la falta de legitimación pasiva de la constructora en concurso, toda vez que el día 20.2.2009 ésta había vendido el complejo urbanístico en construcción a la entidad CEBN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES , S.L. en escritura pública, habiendo quedado inscrita la transmisión en el registro de la propiedad correspondiente. A ello se añadía que los demandantes no habían impugnado la lista de acreedores, lo que determinaría la preclusión de toda posibilidad de reforma de dicho documento.
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva. Tras proclamar la competencia el Juzgado mercantil sobre la base de los arts. 8 y 62 LC, la Sentencia argumenta que la compraventa del complejo urbanístico en construcción determina que la concursada carece de legitimación para soportar la acción y añade que el hecho de que no se hubiera impugnado el inventario , -en el que no había sido incluida la promoción vendida-, determinaba la imposibilidad del ejercicio de la acción resolutoria. La Sentencia no imponía costas con el argumento de la complejidad de la cuestión debatida.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los recurrentes. En primer lugar se solicita la nulidad de la Sentencia, por considerar que habiéndose solicitado en la demanda incidental la celebración de vista con el fin de que se practicara la prueba propuesta, la Resolución del litigio sin convocar a dicho acto procesal le ha generado indefensión. En todo caso, con carácter subsidiario, se proponía la práctica de la prueba propuesta en la instancia en esta alzada.
En cuanto al fondo del litigio, los recurrentes consideran que la venta de la promoción exigía el consentimiento de los contratantes cedidos, hecho que no se habría producido.
Tanto la Administración concursal como la concursada se oponen a la estimación del recurso, sosteniendo idénticos argumentos a los expuestos en sus respectivos escritos de contestación.
Expuestos de este modo los términos del debate , la Resolución del litigio exige, en primer lugar, determinar la existencia o no de vicio de nulidad de actuaciones por la falta de convocatoria de vista; despejado este obstáculo, habrá de analizarse si la litis se encuentra bien constituida en su aspecto subjetivo y, finalmente, de quedar despejado el camino hacia el enjuiciamiento de fondo, habrá de resolverse si la demanda debió de ser rechazada por el efecto preclusivo del art. 97 LC o, en otro caso, si la cesión del contrato produjo el efecto de la falta de legitimación de la concursada. Finalmente , si se despejaran todos los obstáculos anteriores, trataríase de resolver si , como sostienen los demandantes , la contratista ha incumplido su obligación de entrega , y las consecuencias concursales de tal incumplimiento.
SEGUNDO.- El art. 194.4 LC, en su redacción original, preveía que, contestada la demanda, el juez habría de convocar a vista que se tramitaría con arreglo a las normas del juicio verbal. La reforma operada en la Ley Concursal por méritos del Real decreto Ley 3/2009 introdujo la redacción ahora vigente, según la cual: "4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello , el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación , y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar Sentencia sin más trámite."
El precepto resulta confuso en su literalidad, pues, en primera aproximación, parece condicionar la celebración de vista a la solicitud de todas las partes procesales y siempre que se haya solicitado la práctica de pruebas. De esta manera , bastaría con que uno de los demandados rechazara o no pidiera expresamente la celebración de vista para que el juez se viera obligado a dictar sentencia sin más trámites. A criterio de la Sala esta interpretación resulta absurda, en la medida en que sitúa al solicitante de la prueba en una posición de indefensión procesal, pues condiciona su práctica a la unanimidad de todos los litigantes, lo que carece de parangón en ninguna norma procesal.
Por tal motivo, se impone una interpretación sistemática del precepto , en línea con el mandato de la disposición final primera, que establece el carácter supletorio general de la ley procesal común. Ello así , si alguna de las partes solicita la celebración de vista y propone prueba para su práctica en dicho acto procesal, el juez deberá proveer sobre su pertinencia y, caso de que considere pertinentes los medios de prueba propuestos, -diferentes de la mera aportación documental-, deberá convocar para la celebración de vista, con independencia de que la petición provenga de una o de todas las partes del proceso. De otra forma , -se insiste-, se corre el riesgo de vulnerar el derecho de defensa y el Derecho fundamental a la práctica de las pruebas pertinentes al proponente de la prueba por el sólo hecho de que las demás partes no mantengan la misma petición.
En el presente supuesto los demandantes solicitaban la celebración de vista en su escrito de demanda, con la peculiaridad de que las pruebas propuestas, - consistentes en el cotejo pericial de las firmas obrantes en los contratos privados de compraventa que fundaban su legitimación-, se solicitaban de modo subsidiario, para el solo caso de que los demandados negaran la autenticidad de dichos documentos. Se insistía también en que la vista sólo se solicitaba para el caso de que ocurriera tal eventualidad.
Ello así, el juzgado dictó providencia el día 20.12.2010 acordando pasar los autos para el dictado de la Resolución oportuna. La parte actora recurrió dicha Resolución, pero lo hizo cuando ya se había dictado Sentencia y al mismo tiempo en que anunciaba el recurso de apelación, por lo que el Juzgado inadmitió a trámite el recurso.
Sucedió que ninguno de los litigantes en sus escritos de contestación impugnaron la autenticidad de los documentos en cuestión , por lo que la prueba propuesta era a todas luces irrelevante para juzgar sobre las cuestiones debatidas, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala de apelación al rechazar la práctica de idéntico medio de prueba durante la segunda instancia.
En consecuencia, es evidente que ninguna indefensión se ha causado al recurrente. Se desestima el motivo.
TERCERO.- La segunda cuestión a analizar va a impedir la resolución de fondo del litigio.
En efecto, antes de resolver sobre la falta de legitimación de los demandados para soportar el ejercicio de la acción deducida de contrario, deberá resolverse sobre si tal pronunciamiento puede alcanzarse con sólo las partes procesales llamadas al litigio. El fondo de la cuestión litigiosa pasa por determinar, como ha quedado dicho, la validez del contrato de compraventa celebrado por la concursada con un tercero; sobre si dicho contrato, efectivamente, produjo la transmisión del dominio y si puede producir el efecto , -a la postre obtenido con el pronunciamiento de instancia- , de absolver definitivamente a la concursada por falta de legitimación.
Resulta patente que dicho pronunciamiento, que pasa por analizar la validez del contrato de compraventa con respecto a los compradores demandantes, terceros en el contrato concertado entre la concursada y la mercantil CEBN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., no puede obtenerse sin que sea parte en el proceso esta entidad compradora. De lo contrario se vulneraría el principio de audiencia bilateral al dejarse sin efecto un contrato sin que haya sido parte en el litigio uno de los contratantes. Por tal motivo , la Sala estima que la litis se encontraba deficientemente constituida.
La consecuencia de este pronunciamiento será la obligada retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento de los demandados, a fin de que se confiera traslado de la demanda incidental a la mencionada entidad.
Estimado parcialmente el recurso, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, sin que produzca tampoco efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia.
El contenido de la presente Resolución, como es de evidencia, exime del análisis del resto de cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de Dª Soledad , D. Hipolito, D. Leopoldo, D. Oscar, D. Salvador , Dña Antonia, D. Jose Pablo y D. Juan Alberto, apreciamos la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la falta de llamamiento al proceso de la entidad CEBN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a la que habrá de conferirse traslado de la demanda con el efecto de la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal.
Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

