Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 140/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100330
Encabezamiento
Rollo nº 000140/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 4 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000964/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s PROYECTOS TORRENT SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. David y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra como demandante/s - apelado/s Faustino (FALLECIDO) y Imanol Y Jorge , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DOMINGO MARTIN ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ROSA CALVO BARBER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT (ANT. MIXTO 5), con fecha once de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA instada por la Procuradora Sra. Calvo Barber, en nombre y representación de D. Faustino , fallecido constante el procedimiento, y habiendo operado la sucesión procesal en tal cualidad de parte demandante en sus hijos y herederos D. Imanol y D. Jorge , con la asistencia del Letrado Sr. Martín Ortiz, contra Proyectos Torrent, S.L. representado por el Procurador sr. Biforcos Sancho y asistida del Letrado Sr. Argente Aparicio. 1º) DECLARO tener por rescindido el contrato de compraventa de 15 de junio de 2.006 por desistimiento del comprador, en virtud de lo pactado en la estipulación cuarta del mismo, y en su virtud, 2º) CONDENO a la antedicha mercantil demandada a abonar a la herencia yacente de D. Faustino la suma de 22.775 euros, en tanto que cantidad que excede de la pactada en concepto de arras penitenciales, con más los intereses legales, condenándola asi mismo (sic) al pago de las COSTAS procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de junio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante y comprador Don Faustino dedujo demandada en la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 15-6-2006 con la mercantil demandada y vendedora Proyectos Torrent S.L. por desistimiento del comprador con la condena de la demandada a pagarle 22.775 euros, como cantidad que excedía de las arras penitenciales pactadas. La demandada se opuso alegando, la existencia de actos propios que demostraban la opción por el cumplimiento, la extemporaneidad del desistimiento y el abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. La sentencia rechazó los argumentos de opción de la demandada y estimó la demanda. Frente a ella se alza la demandada apelante que alegando errónea valoración e interpretación de la prueba discrepa de sus conclusiones y reitera los mismos argumentos que ya opuso en la instancia. la parte demandante se opuso al recurso defendiendo los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco EDJ2009/13332, en la que se nos dice:
" Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."
TERCERO.- A la visita de la prueba practicada en la instancia y tras un nuevo examen de la misma, en función de las diversas alegaciones efectuadas por las partes en sus recursos y lo resuelto en la sentencia, este Tribunal considera que la prueba fue correctamente valorada con lógica y racionalidad y que las conclusiones jurídicas también fueron las adecuadas.
1º.- En fecha 15-6-2006 el actor como comprador concertó con la demandada como vendedora un contrato privado de compraventa de una vivienda, trastero y plaza de aparcamiento.
2º.- En este contrato y en su estipulación cuarta se regularon las arras de la forma siguiente "Las cantidades que por principal (esto es, sin IVA) han quedado específicadas en los apartados a) y b) de la cláusula anterior tiene el concepto de Arras Penitenciales. Por lo tanto, en caso de desistimiento sobre la compraventa, el comprador se allana a perder dichas cantidades. Si el que desiste fuera el vendedor se allana a devolverlas por duplicado. En su estipulación quinta se estableció el plazo de entrega se establece de forma expresa que la vivienda se entregará en el plazo de veintiocho meses, a contar desde la fecha de la firma de este instrumento, por lo tanto el plazo máximo de entrega será el día quince de octubre de 2.008 ". las cantidades referidas eran de 3.000 euros (letra a) y 9.000 euros (letra b) En la sexta sobre elevación a escritura pública se dijo " Tras la conclusión de las obras, la parte vendedora podrá requerir a la parte compradora para el otorgamiento de la escritura pública, entrega de llaves y pago del resto del precio, en los términos y condiciones estipulados en el presente documento. El vendedor podrá compeler judicialmente al Comprador a otorgarla de conformidad con el art. 1.279 CC ."
3º.- Por cuenta de dicho contrato el actor pagó las siguientes cantidades: 3.000 euros más 210 por IVA (factura de fecha 28-6-2006); 9.000 euros más 630 por IVA (factura 28-6-2006), y también 21.935 euros distribuidos en cinco cuotas de 4.387 euros cada una (facturas de fechas 20-10-2006, 19-2-2007,17-6-2007, 2-10-2007 y 20-3-2008) mediante adeudos en su cuenta bancaria.
4º.- El certificado final de obras se firmó en fecha 12-5-2008 y la licencia de ocupación se obtuvo en fecha 7-7-2008, con registro de salida del Ayuntamiento de Moncada en fecha 14-7-2008.
5º.- En fecha 29-7-2008 el hermano del comprador recogió carta certificada remitida por la vendedora en la que le citaba para el otorgamiento de la escritura pública de venta a las 11 horas del día 4-8-2008 en una concreta Notaria de Valle d Uxó.
6º.- En fecha 4-9-2006 el comprador remitió a la vendedora un Burofax en el que le notificaba que acogiéndose a la estipulación cuarta, desistía del contrato, no deseando elevarlo a escritura pública y asumiendo la pérdida de las cantidades previstas como arras penitenciales, esto es los 12.000 euros previstos .
7º.- A este Burofax contestó la vendedora mediante carta certificada de fecha 22-9-2008 remitida en fecha 30-9-2008 por medio de su letrado, rechazando el desistimiento y requiriendo para el otorgamiento de la escritura pública, si bien sin efectuar concreta cita para ello.
8º.- El actor falleció en fecha 16-2-2009, habiendo instituido como únicos herederos a sus dos hijos Daniel y Jorge , que le sustituyeron en el proceso. La causa del fallecimiento fue su grave enfermedad.
CUARTO .- En el anterior contexto probatorio, este Tribunal entiende que en el presente caso no hay duda de la naturaleza de las arras pactadas en el contrato como arras penitenciales, posibilitando al comprador desistir del contrato de compraventa con la pérdida de los 12.000 euros previstos en la estipulación cuarta con la referencia a la tercera que regulaba las cantidades que se iban entregando. Y también resulta claro que ningún plazo se estableció para limitar temporalmente el ejercicio de tal posibilidad. Tampoco la cláusula sexta sobre elevación a escritura pública puede ser interpretada en el sentido de establecer como límite para el desistimiento el del requerimiento para otorgar la escritura pública.
Es cierto que la vendedora cuando dispone de la oportuna licencia de ocupación, dentro del plazo de entrega requiere al comprador para el otorgamiento de la correspondiente escritura, y también que es en momento posterior, cundo el comprador, ya aquejado de su grave enfermedad coronaria le comunica su voluntad de desistimiento. Ello podía ser interpretado, como hace la vendedora demandada, que tal desistimiento era extemporáneo, ya que cuando se produce ya había sido citado el comprador para el otorgamiento de la escritura y por tanto para el acto formal de consumación de la compraventa, pero la inexistencia de pacto expreso que limitase la facultad de desistimiento hasta tal momento, nos hace rechazar esta interpretación, máxime cuando estamos en sede de aplicación de consumidores y usuarios, debemos acudir a criterios de interpretación de las cláusulas dudosas que no les pueden perjudicar, todo ello en consonancia con los criterios de interpretación que se recogen en los arts. 1.281 y concordantes del CC .
Esta opción se refuerza por el hecho de que resulta que se intentó por las partes antes de este requerimiento para el otorgamiento de escritura solucionar la cuestión con la posibilidad de que fuese el hermano del comprador el que asumiese la compra, y también por la falta de constatación de que efectivamente la vendedora compareciese el día 4-8-2008 en la Notaria a otorgar la correspondiente escritura pública de venta, lo que le hubiera podido defender con mayor fuerza su cumplimiento y el incumplimiento del contrario.
Tampoco puede aceptarse que la entrega puntual por parte del comprador de todas las cantidades previstas en las fechas que antes se indicó incluida la última de ellas en fecha 20-3-2008, pueda suponer que estaba rechazando la posibilidad de desistimiento, ya que lo que estaba efectuando el comprador era el cumplimiento del contrato de acuerda con el sistema de pago previsto.
Y lógicamente ello no puede implica el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, pus se actúa en el ámbito de las posibilidades contractuales expresamente previstas por al partes y que el art. 1445 del CC le posibilitaba. Añadir que la vendedora no ha acreditado que el desistimiento le hay provocado perjuicios que concretos que puedan justificar el exceso de esta posibilidad en función de los resultados nocivos para la misma, pues se desconoce si la vivienda ha podido ser o no vendida a un tercero, y en todo caso queda en poder de la demandada la cantidad de 12.000 euros que expresamente ambas aceptaron, con obligación de devolver la cantidad de 22.775 euros, que exceden de la cantidad pactada en concepto de arras penitenciales.0
En definitiva se acogen y se dan por reproducidas las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia apelada y se desestima el recurso.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, si bien no se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 Lec ) al estimar que el caso en orden a la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho podía plantear serias dudas.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROYECTOS TORRENT, S.L., contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torrent , confirmándola. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.
Y a su tiempo, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Instancia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de junio de dos mil once.
