Última revisión
25/05/2011
Sentencia Civil Nº 343/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 936/2008 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 28079110012011100334
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3400
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante BAIA RENTA S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2008 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 390/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 425/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, sobre reclamación de cantidad por repercusión de IVA. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- El 7 de abril de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil BAIA RENTA S.L. contra la entidad CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA solicitando se dictara Sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (289.570'76?) , más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, dando lugar a las actuaciones nº 425/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado juzgado dictó Sentencia el 15 de febrero de 2007 con el siguiente fallo:"Procede estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Cos en nombre y representación de Baia Renta S.L. y en consecuencia condenar a la demandada Caja Cantabria a que abone a la parte actora la cantidad de 289.570,76 euros, más el interés legal, todo ello con expresa condena en costas".
CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha Sentencia recurso de apelación , que se tramitó con el nº 390/07 de la sección 4ª de la audiencia Provincial de Cantabria, esta dictó Sentencia el 4 de febrero de 2008 con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE SANTANDER, que revocamos. En su consecuencia , con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, de la pretensión actora, imponiendo las costas de esta alzada.
QUINTO.- Anunciados por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia de apelación, el tribunal Sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos amparados en el art. 469.1 L.E.C. , ordinal 1º el primer motivo y ordinal 2º el segundo: el motivo primero por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo, y el segundo por infracción de los arts. 209 y 218 LEC. Y el recurso de casación se articulaba en otros dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1097 y 1500 CC en relación con los arts. 4, 20 y 88 de la Ley 37/1992 del impuesto sobre el Valor Añadido, y el segundo por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, sustituido por el art. 24 de la Ley 1/1998, sustituido a su vez por el art. 66 de la vigente Ley General Tributaria .
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 14 de julio de 2009 , a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición alegando la inadmisibilidad de ambos recursos, impugnando también todos y cada uno de sus respectivos motivos y solicitando se desestimaran los dos recursos con imposición a la recurrente de las costas causadas.
SÉPTIMO.- Por providencia de 4 de febrero de 2011 se nombró Ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo siguiente, y por diligencia de ordenación de 7 de marzo del corriente año se rectificó un error mecanográfico padecido en el nombramiento de ponente, designándose al que lo es en este trámite, de modo que la votación y fallo tuvo lugar el día señalado.
Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la compañía mercantil demandante, Baia Renta S.L. (en adelante Baia ), que reclamó y sigue reclamando a la entidad demandada, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (en adelante Cajacantabria ), la cantidad de 289.570 ,76 euros en concepto de IVA correspondiente a la adjudicación de varias fincas de Baía a Cajacantabria en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, adjudicación por la que Cajacantabria liquidó el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en adelante ITP).
La Sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda razonando que el tributo aplicable a la adjudicación de las fincas era el IVA por no estar exenta la misma al tratarse de una primera transmisión de terrenos sin haberse terminado todavía las edificaciones y haber emitido Baia la correspondiente factura como empresaria, de modo que resolvía la cuestión aplicando los arts. 4 y 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Además, teniendo por probado que la factura presentada por Baia no había sido objeto de declaración trimestral ante la Administración tributaria, consideraba que, por ello , no podía " operar el instituto de la prescripción " , ya que no habían transcurrido cinco años " desde el vencimiento del derecho a la deducción del IVA en un periodo diferente, como establece el art. 99 del reglamento regulador del Impuesto ". En definitiva, y a modo de conclusión, Cajacantabria debía "abonar la cantidad reclamada en concepto de IVA, por ser este Impuesto adecuado a la factura girada por la actora y no estar prescrita su obligación ante la Agencia Tributaria ".
Interpuesto recurso de apelación por la demandada Cajacantabria, que desde un principio se había opuesto a la reclamación alegando haber cumplido todas sus obligaciones tributarias mediante la liquidación del ITP, el tribunal de segunda instancia lo estimó y , revocando la Sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda. Fundamentos de su fallo son los siguientes: 1) Si hubiera que decidir si el tributo procedente era el IVA o el ITP la jurisdicción civil carecería de competencia según los arts. 37 a 39 LEC ; 2) sin embargo el principio constitucional de tutela judicial efectiva, y también el de seguridad jurídica, "que obliga a que ciertos Estados jurídicos no puedan, en determinadas circunstancias, ser revisados ", aconsejaban que " en este caso concreto no sea necesario pasar a examinar ni siquiera el fondo del pleito "; 3) como quiera que el 21-12-01 se había dictado el auto de adjudicación, el 26-2-02 Cajacantabria había pagado el ITP y el 7-4-06 Baía había presentado la demanda, esta tenia que ser desestimada porque no cabía ya discutir que el tributo procedente fuera el ITP , ya que la Administración tributaria lo había cobrado en 2002 y desde entonces no había surgido conflicto alguno , de manera que " incluso han transcurrido los cuatro años que establece el art. 64 L.G.T. , modificado por la Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes , para que ya desde la Administración ya desde el ciudadano pueda removerse el Estado de certeza y seguridad creado por aquella decisión y por el transcurso del tiempo "; 4) al no constar que desde el 26-2-02 se hubiera producido iniciativa tendente a combatir aquella decisión, ni en vía administrativa ni en vía contencioso administrativa, debía concluirse que " el objeto sometido a decisión ya está decidido por la autoridad competente, y hemos de desestimar la demanda, pues acordada por la Administración Tributaria que el tributo procedente es de Transmisiones y actos jurídicos documentados esta Sala no puede ni entrar a examinar ni decidir lo contrario ".
Como se ha indicado ya, la demandante Baia ha interpuesto contra la Sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC, impugna la Sentencia recurrida por haber infringido los arts. 37, 38 y 39 de la propia ley procesal en relación con la jurisprudencia representada por la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2007, a lo que se uniría la infracción del art. 9.2 LOPJ por haber considerado la Sentencia impugnada que el conocimiento de la demanda no corresponde a la jurisdicción civil.
Según su alegato, integrado en su mayor parte por transcripciones literales de los fundamentos de Derecho de la citada Sentencia de 2007, la jurisprudencia exige , para que la jurisdicción civil sea competente en materia de repercusión del IVA correspondiente a un contrato privado u operación civil, " que no haya controversia entre las partes sobre la repercusión del IVA y la cuantía del mismo ". En opinión de la parte recurrente, " [e]l concepto de 'controversia' no es el común de discusión entre las partes de la procedencia del tributo , sino que exige, además , que la parte que pretende controvertir la repercusión del Impuesto (en este caso CAJACANTABRIA) haya utilizado los medios legales a su alcance para solventar dicha controversia. Dicho medio legal no es otro que la interposición, en tiempo y forma, de la correspondiente reclamación económico-administrativa contra mi representado, abriéndose entonces, a ambas partes , la posibilidad de acudir a la vía Contencioso administrativa ". Añade la recurrente que " [u]na vez dejados pasar los plazos pertinentes para efectuar dicha reclamación económico administrativa, la controversia desaparece o ya no tiene naturaleza tributaria ", y que " CAJACANTABRIA una vez recibida la factura, en tiempo y forma, se limitó a decir que no pagaba el IVA porque correspondía pagar ITP , ingresando este segundo Impuesto ante una Administración tributaria regional (el Servicio de Tributos del Gobierno Regional de CANTABRIA) en vez de una Administración estatal (Agencia Tributaria). Dejó pasar el plazo para acudir a la vía económico-administrativa, lo que supuso la preclusión de la posibilidad de discutir la 'controversia' del pago de uno u otro Impuesto ". Por todo ello concluye que, " [e]n definitiva, la Sentencia ha aplicado indebidamente de oficio una incompetencia de jurisdicción ".
La parte demandada-recurrida, en su escrito de oposición, alega que el motivo no es admisible por carecer manifiestamente de fundamento y no respetar la base fáctica de la Sentencia recurrida, dado que según esta no hay controversia tributaria, y a continuación impugna el motivo porque la Sentencia de esta Sala invocada por la parte recurrente en su favor conduciría , si su criterio de decisión se aplica a los hechos probados en el presente litigio, a la desestimación de la demanda, precisamente porque al haber tributado en su día Cajacantabria por el ITP, incompatible con el IVA, no puede haber ya controversia sobre la improcedencia del IVA , reclamado por la recurrente no para recaudarlo a favor de la Hacienda Pública sino , de un lado, para dificultar la inscripción registral de la adjudicación hipotecaria y, de otro, para ingresarlo en su propio patrimonio.
No se comparten las razones de la parte recurrida para considerar inadmisible el motivo, pues en su momento esta Sala no apreció una falta de fundamento manifiesta, como exige el art. 473.2-2º LEC, y por tanto , si ahora se entendiera que el motivo carece de fundamento esto constituirá razón para desestimarlo y no para declararlo inadmisible; y no se aprecia tampoco falta de respeto a la base fáctica de la Sentencia recurrida, al menos con la trascendencia necesaria para declararlo inadmisible, porque lo que la parte recurrida presenta como tal es en realidad una discrepancia jurídica sobre las consecuencias de aplicar al presente caso el criterio de decisión de la Sentencia de esta Sala citada en el motivo.
Sin embargo sí procede desestimar el motivo por las siguientes razones:
1ª) La Sentencia recurrida no ha podido infringir los arts. 37 a 39 LEC y 9.2 LOPJ en el sentido pretendido por la parte recurrente, porque se ha pronunciado, mediante una desestimación de la demanda en el fondo, sobre el objeto del proceso, que era la procedencia o improcedencia de queCajacantabria pagara a Baia 289.570 ,76 euros en concepto de IVA por la adjudicación de las fincas.
2ª) Es cierto que la Sentencia impugnada , al razonar en un pasaje de su motivación que en este caso concreto no era " necesario pasar a examinar siquiera el fondo del pleito ", podría hacer pensar lo contrario, esto es, que se abstenía de decidir sobre la procedencia o improcedencia del pago reclamado por apreciar incompetencia de la jurisdicción civil. Sin embargo la lectura completa de sus fundamentos de Derecho revela el verdadero sentido de aquella consideración, que no es otro que afirmar la incompetencia del orden jurisdiccional civil para dirimir una controversia acerca de si el tributo correspondiente al hecho imponible consistente en la adjudicación de las fincas era el IVA o el ITP, afirmación que se ajusta a lo dispuesto tanto en los arts. 37 y 42 LEC como en los apdos. 1 y 4 del art. 9 LOPJ, a la propia sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2007 (rec. 4417/2000) que la parte recurrente cita en su favor y, en fin, a la jurisprudencia representada por dicha Sentencia en unión de las de 31 de mayo de 2006 (rec. 3388/99 ) , 6 de marzo de 2007 (rec. 706/00 ) y 10 de noviembre de 2008 (rec. 2577/02 ).
3ª) En realidad la ausencia de controversia sobre el tributo procedente no es la que como tal presenta la recurrente, pretendiendo materialmente que la sola emisión por su parte de una factura determinara indefectiblemente cuál era el tributo procedente, sino el pago del ITP por Cajacantabria a la Administración competente el 26 de febrero de 2002, antes incluso de que la hoy recurrente emitiera unilateralmente su factura de fecha 1 de marzo del mismo año, seguido de la ausencia de reclamación, requerimiento u observación alguna por parte de la misma u otra Administración pública.
4ª) De ahí que la decisión del tribunal Sentenciador, al margen de que algún pasaje de su motivación pueda suscitar algún equívoco , se ajuste plenamente a la jurisprudencia de esta Sala, incluida la propia Sentencia citada en el motivo , pues ninguna norma imponía a Cajacantabria el deber de suscitar una controversia fiscal allí donde no la había, dado que pagó el ITP, tributo incompatible con el IVA, y la Administración aceptó el pago , ni la simple emisión unilateral de una factura por Baía podía crear la controversia, a menos que lo que esta pretendiera fuese un efecto tan ilícito como recaudar el IVA para apropiarse de su importe y no para ingresarlo en las arcas públicas.
TERCERO .- Las antedichas razones determinan prácticamente por sí solas la desestimación del segundo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 209 y 218 LEC por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la Sentencia recurrida, y de los dos motivos del recurso de casación , el primero fundado en infracción de los arts. 1097 y 1500 CC en relación con los arts. 4, 20 y 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el segundo fundado en " [a]plicación indebida del plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria , sustituido por el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el cual , a su vez, lo ha sido también por el art. 66 de la actual Ley General Tributaria ", sin que por tanto sea necesario ya pronunciarse expresamente sobre las razones que la parte recurrida alega para considerar que no son admisibles, dado que se trata de razones más de fondo que impeditivas desde un principio del examen de los motivos.
Así, el segundo motivo por infracción procesal denuncia falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la Sentencia recurrida, pero lo cierto es que esta declara unos hechos probados, cita expresamente los arts. 37 a 39 L.E.C., 24 de la Constitución y 64 de la Ley General Tributaria y , sobre todo, expresa la razón causal de su fallo de un modo comprensible, por más que una primera lectura de su motivación pueda suscitar algún equívoco. Y si bien es cierto que la Sentencia no cita expresamente la jurisprudencia de esta Sala mencionada en el fundamento jurídico precedente , también lo es que su motivación se ajusta en lo esencial a dicha jurisprudencia, por lo que ningún efecto práctico produciría una nueva motivación añadiendo la cita de esa misma jurisprudencia , incluida la Sentencia invocada por la propia recurrente en su primer motivo por infracción procesal, para con base en la misma acabar desestimando igualmente la demanda.
En cuanto a los dos motivos de casación, estos no son, en definitiva, más que otro intento de la parte recurrente de crear una controversia tributaria allí donde no la hay, pretendiendo que esta Sala, en contra de su propia jurisprudencia, incluida la Sentencia de 7 de noviembre de 2007 invocada desde un principio en su favor por la misma parte , decida no la cuestión civil de si la recurrente tiene o no Derecho a repercutir el IVA a la demandada sino la puramente tributaria de si era el IVA, y no el ITP, el tributo procedente, así como cuál sería el plazo de prescripción no de la reclamación civil sino de la deuda tributaria.
A todo ello se une que el alegato del segundo motivo de casación revela la finalidad ilícita perseguida por la hoy recurrente al insistir en que se estime su demanda una vez transcurridos más de nueve años desde el pago del ITP por Cajacantabria sin que ninguna Administración haya opuesto reparo alguno. Así, según la recurrente, " haya o no haya prescrito el Derecho de la Administración para reclamar a mi mandante el pago de la deuda tributaria, el plazo que tiene BAIA RENTA S.L. para reclamar la deuda accesoria derivada del pago del IVA no es la de 4 años , sino de 15 años, con lo que es evidente que no habría prescrito el Derecho de mi representada a la reclamación que se efectúa el día 7 de abril de 2006, y todo ello sin olvidar que con fecha 11 de febrero de 2005 se procedió a efectuar reclamación judicial a CAJACANTABRIA ".
Pues bien, con semejante argumentación la parte recurrente , una compañía mercantil, se identifica con la Administración tributaria hasta el punto de presentarse a sí misma como destinataria final del importe del I.V.A. y, por ende, asignando a su reclamación un plazo de prescripción varias veces superior al de cualquier eventual reclamación de dicha administración. De aquí que su demanda no respondiera a ningún conflicto real derivado de los arts. 4 y 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptos que eran los citados en los fundamentos de Derecho de la misma, sino que fuera la propia demandante la que creó el conflicto mediante una alteración sustancial del régimen de esa misma ley sobre obligaciones de los sujetos pasivos (arts. 164 a 166 ) y gestión del Impuesto (arts. 167 y 168 ), ya que con su reclamación de cantidad se presentaba a sí misma no tanto como sujeto pasivo obligado a presentar la correspondiente declaración-liquidación cuanto como la propia Administración acreedora del tributo , exigiendo el pago del IVA, en cuanto deuda tributaria, a quien ya había satisfecho el ITP como deuda tributaria incompatible con la anterior.
CUARTO .- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la Sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante BAIA RENTA S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2008 por la sección 4ª de la audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 390/07 .
2º.- Confirmar la Sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente , con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias , lo pronunciamos , mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo , en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

