Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 355/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100340
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.205/2008.-
Cuantía: 198.607,85 euros.
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 355/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.205/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Sandra que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Fernández Álvaro y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Seller Almodóvar y siendo apelada la parte demandante DON Iván y DOÑA Carolina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rocío Valentín Moreno y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mónica Ruiz Delicado.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 3 de febrero de 2006 (documento 1 de la demanda) Don Iván y Doña Carolina suscriben con Don Rogelio un contrato de opción de compra respecto de una vivienda-chalet sita en la localidad de Agost por precio de 156.000 euros, entregando 35.000 euros quedando pendiente 121.000 euros, obligándose al pago de 1.000 euros mensuales hasta la firma de la escritura pública en junio de 2006.
En fecha 23 de junio de 2006 (documento 2 de la demanda) Don Rogelio y esposa Doña Sandra otorgan escritura pública de compraventa a favor de Don Iván y Doña Carolina , respecto de la finca rústica sita en término de Agost, Partida DIRECCION000 , de 2.000 metros cuadrados; linda Norte en línea de 50 metros resto de finca de donde se segregó; Sur, de esta misma procedencia vendido a Avelino ; Este, en línea de 40 metros, camino de entrada; Oeste, resto de finca matriz de donde se segregó. Se dice que en su interior existe construida una vivienda de una sola planta, con dos almacenes auxiliares, todo ello con una superficie de 258,50 metros cuadrados, siendo la catastral NUM001 y tratándose de la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Novelda. El precio de 140.000 euros se confiesa recibido con anterioridad.
Indican los actores que en realidad la finca que ocupan es la registral nº NUM002 , con una superficie de 3.250 metros cuadrados, la cuál no posee cédula de habitabilidad siendo imposible obtener suministro de agua y luz, habiendo adquirido una finca en la escritura y entregado otra distinta. Que además han efectuado obras de mejora en la vivienda por importe de 44.607,85 euros. Interesan con la demanda el cumplimiento efectivo del contrato con la petición de la inmediata entrega y puesta a disposición de la finca registral NUM000 vendida en la escritura pública y la condena al pago de 44.607,85 euros en concepto de daños y perjuicios en compensación por las mejoras; o alternativamente la resolución del contrato con devolución del precio y la misma cantidad en concepto de daños y perjuicios.
La demandada Doña Sandra se opuso a la demanda manifestando que ya desde el contrato de opción los actores conocían la finca y las construcciones que existían sobre la misma, construcciones que fueron declaradas como obra nueva en escritura de 4 de septiembre de 2001, pero lo que sucede es que en realidad esta obra no está sobre la finca NUM000 sino sobre la finca NUM003 (inicialmente la registral nº NUM002 ), existiendo error en la descripción de los títulos. Que los lindes se corresponden con la finca NUM002 y precisamente por el Norte ésta linda con aquella NUM000 . Que los demandantes adquirieron la finca como cuerpo cierto, que tomaron posesión de la misma desde agosto de 2006, y además las edificaciones se declararon en el año 2001 pero la construcción es de 1989, no existiendo anormalidad urbanística alguna. El demandado Don Rogelio fue declarado en situación legal de rebeldía en 8 de julio de 2009.
En la concordancia de los artículos 1.254 del Código Civil , que define en general el contrato, y el artículo 1.261 del mismo Texto Legal , por los requisitos esenciales de validez del mismo, podemos decir que el contrato no es otra cosa que el acuerdo de voluntades de las que nacen o se generan derechos y obligaciones recíprocos para las partes. Las partes consienten en obligarse a dar alguna cosa o a prestar algún servicio, y concurre entonces el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato, y la causa de la obligación que se establezca. Por lo que afecta al contrato de compraventa, dispone el artículo 1.445 que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
En el caso de autos debe indicarse que los demandantes, compradores, adquieren una cosa determinada, ciertamente es una finca, pero no cabe duda que sobre ella existe una edificación, y no puede comprenderse cómo desde el mes de agosto de 2006 en que se firma el denominado contrato de opción y entran en la posesión de la cosa vendida, dando con ello virtualidad a lo dispuesto en el mismo artículo 1.445 y artículo 609 del Código Civil , por lo que afecta al título y al modo en la adquisición, o dicho de otra manera, existencia de título y transmisión del objeto el contrato, no sea hasta la interposición de la demanda en fecha diciembre de 2008 cuando aquellos pretendan manifestar que se les ha entregado una cosa por otra. Ello no es así por cuanto los mismos adquirieron una cosa cierta y determinada, representada por una "vivienda-chalet" situada en la localidad de Agost, y ello es lo que se les entregó, siendo cosa completamente distinta que en realidad existiera una equivocación en el número de la finca registral cuando no se ha puesto de manifiesto que se les entregara otra vivienda distinta situada en otra finca distinta, lo cuál hubiera dado motivo para la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" en orden a la resolución del contrato, lo cuál no han interesado los actores, sino precisamente el cumplimiento, y como tal cumplimiento los demandados entregaron lo que efectivamente se había adquirido.
Y tampoco puede tener efecto resolutorio del contrato, que recordemos no se ha interesado, o al menos se hizo en forma alternativa, cuando se indica que la finca entregada, por la vivienda, no es apta para tal finalidad al carecer de cédula de habitabilidad, siendo que ello no se ha acreditado al no existir pronunciamiento alguno del Ayuntamiento pertinente sobre tal dificultad urbanística, más teniendo en cuenta que la vivienda entregada está amparada con una declaración de obra nueva que data de septiembre de 2001 y sobre la que el arquitecto técnico Don Justiniano certificó la antigüedad de la construcción de 16 años, anteriores a 1989.
Solamente estas dos argumentaciones deben conducir a la Sala a la estimación del recurso de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda con la absolución de los demandados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Fernández Álvaro en representación de Don/ña Sandra contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en fecha 12 de julio de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda presentada por Don Iván y Doña Carolina y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de todos los pedimentos contenidos en la misma a los demandados Don Rogelio y esposa Doña Sandra , con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
