Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 262/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 262 (VC-37-172) 12
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1695/10
JUZGADO Instancia num. 12 Alicante
SENTENCIA Nº 343/12
Ilmo. Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil doce
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Alicante con el número 1695/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Aguas Municipalizadas de Alicante E.M., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Tello Valero; y como parte apelada el demandado, Dª. María Milagros , representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. Gustavo Ruiz Alonso, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1695/10, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Gamir en nombre y representación de Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta contra Dª. María Milagros , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora" .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de mayo de 2012 donde fue formado el Rollo número 262/VC-37-172/12. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 18 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La empresa demandante, encargada del abastecimiento de agua en Alicante, en base al contrato de suministro de fluido al local sito en la calle Valencia nº 32, local izquierda, de Alicante, reclama a la actual propietaria del inmueble el importe no abonado correspondiente a las lecturas comprendidas entre el primer trimestre de 2004 a primer trimestre de 2010, reclamando por tal periodo un total de 742,35 euros euros.
La Sentencia de instancia desestima la demanda en la consideración de que no se ha probado relación contractual entre las partes ni que la demandada sea usuaria o beneficiaria del suministro cuyo importe se reclama.
Es a esta conclusión absolutoria que formula recurso de apelación la compañía suministradora de agua que, aduciendo error en la valoración de la prueba, afirma que habiendo quedado probado que la demandada es la propietaria del inmueble al que se le suministra agua en virtud del contrato de suministro nº NUM000 , contrato suscrito con el anterior propietario en junio de 1969, en vigor y en base al cual ha venido facturando, es la demandada la beneficiaria del suministro, sin que haya probado, ni comunicado en momento alguno a la actora, que el local hubiera sido arrendado en algún momento del periodo reclamado, previéndose en el Reglamento de Aguas de Alicante, la subrogación por cambio de usuario del suministro.
El recurso debe estimarse.
SEGUNDO.- Aun cuando puede achacarse a la actora pasividad en su reclamación, de lo que no cabe duda ninguna es que el inmueble adquirido en su día por la demandada tenía o disponía de suministro de agua, de contador y, por tanto, resultaba evidente que el inmueble se adquiría junto con el suministro, sin que la adquirente, que era la que inicialmente tenía el conocimiento del cambio de situación y la posibilidad, hubiera realizado gestión alguna para llevar a cabo la finalización de la relación contractual que le permitía disponer de agua, ni de modificar subjetivamente la relación contractual, no obstante lo cual, el hecho mismo de la adquisición implicaba ya subrogación operada a favor de la Sra. María Milagros al habérsele traspasado en bloque el contenido del inmueble adquirido, produciéndose en suma la subrogación de la adquirente en el contrato de suministro de agua.
Los actos coetáneos y posteriores, debidamente probados a partir del hecho mismo de la permanencia del fluido, corroboran que se consintió y aceptó la subrogación practicada, y la demandada nunca la denunció como pone de manifiesto el tracto contractual que le permitió el consumo de agua.
No puede por tanto sostenerse que, al no haber intervenido la demandada en el contrato de suministro, no queda vinculada a las obligaciones que dimanan de él, pues aun cuando las relaciones obligacionales producen efectos directos inter partes - art 1257 CC -, ello no lo es de modo absoluto y cerrado y pueden afectar y proyectarse a terceros cuando el tercero se introduce en la relación mediante negocio posterior celebrado con el primitivo contratante ( Sentencias Tribunal Supremo de 31-3-1970 , 20-2 y 2- 11-1981, 27-3-1984 ), que es lo ocurrido en el caso de autos, conforme a los hechos que resultan probados, ya que la subrogación operada resultó aceptada por la recurrente, en atención al hecho mismo del consumo de agua, actuando la novación, como así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 , como subrogación de derechos y obligaciones.
Además, si como afirmamos, porque así resulta de la documentación aportada por la actora, no desvirtuada ni negada, la demandada recibió los suministros que ésta le proporcionaba en cumplimiento del contrato rector, estamos ante una serie de actos concluyentes y decisivos que justifican la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues aunque dichas actuaciones correspondieran a la iniciativa de Aguas Municipalizadas, fueron seguidas de la aceptación y consentimiento de la demandada, destinataria del suministro, y esta conducta conforma un actuar que la supedita pues, sin que signifique precisamente pasividad no vinculante, lo que acredita es que se ha producido la subrogación en forma tácita, resultando correctamente aplicada la doctrina de los actos propios, cuyo apoyo legal es el artículo 7.1 del Código Civil , de conformidad a la doctrina jurisprudencial ( STS de 10-6-1994 y 24-6-1996 y del Tribunal Constitucional de 21-4-1988 ).
Rechazamos por tanto la falta de legitimación pasiva, estimamos el recurso, con él la demanda, y condenamos a la demandada a abonar a Aguas la cantidad de 742,35 euros más los intereses legales - art 1100 , 1101 y 1108 CC - desde la fecha de la interpelación judicial.
TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no ha lugar a imponer expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -, procediendo modificar el criterio de imposición de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada - art 394-1 LEC -.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Aguas Municipalizadas de Alicante E.M., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Alicante de fecha 17 de mayo de 2011 , debo revocar y revoco dicha resolución y en su virtud, debo condenar y condeno a Dª. María Milagros a abonar a la actora el importe de 742,35 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación, condenándola al pago de las costas procesales de la primera instancia; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

