Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 171/2012 de 17 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00343/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 171/12

En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 343/12

En el Rollo de apelación núm.171/12 , dimanante de los autos de juicio civil Familia Guardia y Custodia, que con el número 1137/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Oviedo siendo apelante DON Alonso , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES ANCHEZ MENENDEZ, y asistida por la Letrado DOÑA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS; y como parte apelada DOÑA Julieta , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistida por la Letrado Sra. DOÑA CARMEN TURIEL DE PAZ; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 21-12-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Verbal de guarda y custodia y alimentos interpuesta por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ en nombre y representación de D. Alonso frente a DÑA. Julieta , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACUERDO como MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES a regir con relación a los hijos de las partes recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta resolución.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la Procuradora SRA. SANCHEZ MENENDEZ, en representación de DON Alonso , y habiendo sido denegado por Auto de fecha 10 de abril del presente año, se formuló recurso de reposición contra el mismo, admitido a trámite se dio traslado a la contraparte que impugnó dicho recurso en base a las alegaciones que aquí se dan por reproducidas. En fecha 15 de mayo de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El apelante recurre el auto dictado en el Rollo por infracción del artículo 270 de la LEC en súplica de que se admitan los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso por ser todos ellos de fecha posterior a la sentencia de instancia, y frente a tal alegato no cabe sino reiterar que el artículo 271 de ese mismo texto legal veda la posibilidad de incorporar cualesquiera documentos después de la vista, excepción hecha de las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notificadas después del trámite de conclusiones, que no es el caso; así pues la contradicción entre el primero de los preceptos y el 460 solo puede ser salvada en razón a la admisibilidad de la prueba tendente a la acreditación del hecho sobrevenido después del comienzo del plazo para dictar sentencia, que no es el caso, antes bien las cargas y suministros que reflejan los documentos adjuntados con el escrito de interposición del recurso son los que de siempre ha tenido que soportar la parte; es obvio que el importe ha variado con relación al vigente durante la primera instancia y con seguridad seguirá haciéndolo en los años siguientes, pero esa es una constante que por notoria no precisa de prueba, con el añadido de que la comparación entre ingresos y gastos para determinar las posibilidades del obligado a dar alimentos debe hacerse a una misma fecha para ambos parámetros, de modo que la toma en consideración de uno solo de ellos sería absolutamente improcedente y procede desestimar el recurso.

En razón de lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

F A L L O

Desestimando el recurso de reposición interpuesto por D. Alonso contra el auto de este mismo Tribunal de 10 de Abril del año en curso confirmamos dicha resolución imponiéndole las costas del recurso".

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 92 y 142 y ss. del Cc . atribuyendo a la demandada la guarda y custodia de los hijos, con el correspondiente régimen de visitas y estancias para el demandante, el uso de la vivienda familiar y cifrando la contribución paterna a los alimentos en la cantidad 420 € mensuales; interpone recurso el demandante en súplica del incremento de la visita intersemanal, distribución igualitaria de los festivos y puentes escolares y reducción de los alimentos por error en la valoración de la prueba sobre las posibilidades de cada uno de los obligados y necesidades reales de los menores.

SEGUNDO.- Ciertamente la conservación de las relaciones paterno filiales es objetivo prioritario en la regulación de las consecuencias de las crisis de la pareja a fin de minimizar el impacto que la separación de sus progenitores tiene en los hijos; ello es así porque todas las medidas a adoptar en relación a los menores de edad habrán de ser presididas y tamizadas por el principio del superior interés de estos últimos, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, más tarde incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Ese principio también es consagrado por el artículo 39 de la Constitución española de 1.978, informa toda la regulación que nuestro derecho hace de las relaciones paterno filiales y es proclamado, de forma específica, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y también en el apartado 2.b. del artículo 8 de la Ley de Protección del Menor del Principado de Asturias .

Ahora bien, la reorganización de la vida familiar en dos entornos diferenciados y la desconfianza, cuando no hostilidad, que con frecuencia se instaura entre los progenitores condiciona las más de las veces la posibilidad del contacto diario entre los menores y el progenitor no custodio; ello es así porque la tensión existente entre aquellos es percibida y soportada también por los menores, por no mentar los inconvenientes inherentes al constante trasiego a que se verían sometidos cuando lo cierto es que, según aclaró la perito en el acto del juicio, cuanto menores son los hijos, mayor es su necesidad del mantenimiento de sus rutinas; así las cosas, con contadísimas excepciones, en las primeras etapas de la separación el interés de los menores aconseja la mayor de las prudencias y evitar en la medida de lo posible las tensiones que suelen comportar los cambios transitorios de custodia.

En el presente supuesto la resolución judicial ha ponderado el demostrado interés del progenitor no custodio y su esperada capacidad para aislar a los hijos del conflicto parental estableciendo amplias posibilidades para el contacto personal intersemanal entre ambos, que sin embargo el recurrente reputa insuficiente; pues bien, las ya citadas aclaraciones de la perito de designación judicial, justifican la concentración de tales contactos frente a lo dispuesto en el auto de medidas provisionales, por no mentar que en definitiva la sentencia impugnada ha incrementado el tiempo global asignado en aquella resolución, de manera que en este punto procede rechazar el recurso.

Protesta también el apelante que la sentencia no haya contemplado la equitativa distribución de las fiestas y puentes escolares, pero prescinde de que los desequilibrios que puntualmente puedan producirse a este respecto se compensan a la larga, cuanto más que la corrección que pretende podría distorsionar el régimen de alternancia en la estancia de los menores con uno y otro progenitor distanciando en el tiempo los encuentros entre ambos; por tales razones el Tribunal concluye que los riesgos que anteceden no se ven compensados por el beneficio que teóricamente podría producir la modificación interesada, de modo que igualmente confirma este particular de la sentencia de instancia y entrará a continuación en el debate que se mantiene en torno a la contribución paterna a los alimentos de los menores.

TERCERO.- Ciertamente las cargas financieras del recurrente no se agotan con la amortización de su parte del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido a los hijos y al progenitor a cuyo cuidado quedan, porque consta que aquel soportará hasta el 20 de julio de 2.016 un préstamo personal cuya amortización mensual supone la cantidad de 50,15 € ,y hasta agosto de 2.014 la devolución del anticipo concedido sobre su nómina por el Principado de Asturias con deducción igualmente mensual de otros 140 €.

Por otra parte no consta que el recurrente tenga plena disponibilidad del inmueble que años atrás ocupó la familia hasta que pudo trasladarse a la casa construida a sus expensas, cuanto más que aquel precisa aparentemente de una importante reforma para eliminar las humedades y demás desperfectos que ilustra el reportaje fotográfico unido a los autos; por ello no puede criticarse que alquilara un piso en que vivir y poder recibir a sus hijos, de modo que entre sus gastos debe computarse la renta que abona por importe mensual de 500 €.

Sentado lo que antecede tenemos que tales gastos importan unos 1.240 € mensuales, de manera que si a ello le restamos los 420 € de la pensión alimenticia impuesta en la sentencia de instancia le quedarían poco más de 400 € para atender sus propias necesidades y las de sus hijos en los tiempos en que podría tenerlos en su compañía.

Por el contrario la demandada solo tendría que abonar la cuota que le corresponde del préstamo hipotecario pues le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar, de manera que contaría con casi 1.700 € para sí y los dos menores, que efectivamente no constan que tengan necesidades especiales distintas de las de los niños de su edad.

Con esos parámetros el Tribunal considera que procede reducir la contribución paterna a los alimentos de los menores a la cantidad de 240 € mensuales

CUARTO.- Estimado en parte el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana cifrando la contribución paterna a los alimentos de los menores en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 €), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.