Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 369/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00343/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204608
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2011
Apelante: BASHARNAL S.L. Y OTROS
Procurador: FRANCISCO DE JUAN MURILLO
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Apelado: Serafin
Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº: 343/2012
ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
En Badajoz a quince de Octubre de 2012
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 888/11 del Juzgado 1ª Instancia nº5 de Badajoz, Recurso nº 369/12, seguido entre las partes, de una, como apelante BASHARNAL S.L.,D. Adriano ,D. Cesar , Dª Benita y D. Fructuoso , representados por el Procurador Sr. De Juan Murillo y defendidos por el Letrado Sr. Morcillo Gómez y de otra como apelado D. Serafin , representado por el Procurador Sr. López Sosa y defendido por el Letrado Sr. Gómez Vázquez sobre Reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Badajoz por el mismo se dictó Sentencia, de fecha 31 de Mayo de 2012 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda formulada por Basharnal S.L., Don Adriano ,Don Cesar , Doña Benita y Don Fructuoso , representados por el Procurador Sr. De Juan Murillo contra Doña Loreto , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (158.500), sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Se desestima, en cambio, la demanda formulada contra Don Serafin , con imposición de costas a la parte demandante".
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Julio de 2012 se tuvo por interpuesto ( art. 458.1 de la L.E.C .) y de conformidad con lo establecido en el art. 461.1 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 369/12, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la representación procesal de Basharnal S.L. D. Adriano , D. Cesar , Dª Benita y D. Fructuoso se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia, alegando, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Primer Grado, que, basándose en ello, ha acogido favorablemente la resolución contractual alegada por el demandado. Resolución que, aduce, se produjo por un tercero ajeno al contrato, celebrado entre las partes en litigio. Invoca la aplicación en este supuesto de lo establecido en el art. 1294 del Código Civil , en relación a la subsidiariedad de la acción de resolución contractual, que no puede ser ejercitada mientras la parte disponga de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido, así como lo dispuesto en el art. 1504 del mismo Cuerpo Legal que determina que aún cuando se hubiera estipulado que la falta de pago dará lugar a la resolución del contrato, el comprador podrá pagar en tanto no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Disposiciones que han de ponerse en relación con el art. 1091 CC , conforme al cual las obligaciones nacidas del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y el 1257CC: Los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes, así como el 1259CC: Nadie puede contratar a nombre de otro, sin estar debidamente autorizado, lo que supone que, igualmente un tercero no puede resolver un contrato en nombre de otro. En este supuesto, alega que, los profesionales del Despacho Garrigues, no tenían encargo expreso para enviar el burofax y que, en todo caso, según manifiestan, su remisión fue solicitada verbalmente por los Sres. Cesar y Adriano , no por parte de todos los acreedores, que al estar obligados mancomunada y no solidariamente, cualquier resolución debió ser ejercitada de forma conjunta, o por cada uno de ellos, por su respectiva parte y aún, en el supuesto, de que fuera solidaria, conforme al art. 1.141CC , cada uno de los acreedores puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial. Por otra parte, entiende, que no consta en autos que ninguno de los cinco acreedores haya recibido los documentos aportados por el demandado Sr. Serafin mediante los que afirma, haber transmitido a la codemandada sus derechos en relación al contrato, constituyéndose, a partir de entonces en la única deudora, sin consentimiento alguno de la parte acreedora, por lo que, no puede hablarse, a su juicio, de la existencia de una novación contractual. Todo ello conlleva, la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, por contra a lo establecido en la resolución recurrida. Se preguntan los apelantes ¿De qué acto inequívoco y definitivo se desprende la voluntad de los acreedores de resolver el contrato y/o de su novación?. Concluyen, que el contrato subsiste y es plenamente exigible al Sr. Serafin , al tratarse de un deudor solidario, que conforme al art. 1.148CC , podría haber utilizado contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales, no así, como ha acontecido en este supuesto, las derivadas de las relaciones internas entre ambos codeudores. Por todo ello, estiman que la demanda debe ser acogida en su integridad, sin perjuicio, de los derechos que a cada codemandado competan para reclamarse entre ellos lo que proceda, con expresa imposición de costas al apelado.
Por la representación procesal de D. Serafin , se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida y la condena en las costas de la segunda instancia, a la parte apelante.
SEGUNDO .-Sentados así lo términos de la litis, la Sala estima, tras un renovado examen de las actuaciones obrantes en autos, que el recurso de apelación debe ser desestimado. En esencia los apelantes entienden que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de Febrero de 1999 y 26 de Enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano " ad quem".
En este sentido la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC , precepto que en su apartado 2 establece que " corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartadoanterior", lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. En el presente procedimiento se reclama la cantidad de 158.500 euros, derivada del incumplimiento del contrato de opción de compra, suscrito por las partes en litigio, con fecha 3 de Enero de 2009, por cuya virtud se establecía en su Estipulación Segunda "el optante entregará en la forma estipulada al concedente, en concepto de prima por el derecho de opción concedido, con independencia del futuro resultado de este último y sin imputarse, en su caso, al precio definitivo de la venta, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS (360.000€), que las partes convienen sea satisfecho en la siguiente forma: A razón de DIEZ MIL EUROS (10.000€)mensuales durante los próximos TRES años, los días 15 de cada mes, siendo el primer pago el correspondiente al presente mes de ENERO DE 2.009, y el último, el correspondiente al mes de ENERO DE 2012" (folio 26) en la Estipulación Quinta: " La parte optante, durante el período de pago de esta opción, podrá hacer uso de la propiedad descrita en la estipulación II, en las condiciones establecidas en el anexo de esta opción. El incumplimiento de este contrato, y en especial, la falta de cualquiera de los pagos estipulados, facultará a la parte cedente a rescindir este contrato, sin comunicación previa, con pérdida de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, en concepto de daños y perjuicios y cesión del uso de la propiedad" (folio 27) Conforme a lo estipulado, con fecha 7 de Abril de 2010, por el Despacho de profesionales Garrigues se envió Burofax dirigido al Sr. Serafin mediante el que se le comunicaba: " En fecha 3/1/09 Ud. Suscribió junto con Dña Loreto , en Badajoz, en calidad de optantes, un contrato de opción de compra con BASHARNAL SL, D. Adriano , D. Cesar , Dña. Benita y D. Fructuoso , por el que adquirían el derecho a comprar la finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003 Badajoz-3("Venta San Gabriel). La prima de la opción de compra a su cargo asciende a 360.000€, a satisfacer en plazos de 10.000€/mes durante tres años. A fecha 15/3/10, la cantidad que debería haberse abonado es de (s.e.u.o)150.000€, ascendiendo, sin embargo, lo abonado a 61.500€. En la Estipulación Quinta del contrato se acordó: "El incumplimiento de este contrato, y en especial, la falta de cualquiera de los pagos estipulados, facultará a la parte cedente a rescindir este contrato, sin comunicación previa, con pérdida de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, en concepto de daños y perjuicios y cesión del uso de la propiedad". Habida cuenta el reiterado incumplimiento de la obligación de pago de la prima de la opción de compra, los concedentes dan por resuelto (por incumplimiento), el contrato suscrito, lo que les comunicamos siguiendo sus expresas instrucciones, debiendo proceder, por su parte, al inmedianto desalojo de la propiedad y quedando las cantidades entregadas a favor de la parte concedente, de conformidad con lo acordado en el contrato citado. En caso de que no atendiera este requerimiento, de forma inmediata, se ejercitarían frente a Uds, las acciones procedentes en Derecho, con el consiguiente coste a su cargo"(folio 110).De otra parte, al folio 119 de las actuaciones, obra escrito fechado el 12 de Abril de 2010, mediante el que Don. Serafin pone en conocimiento de los Sres. Adriano , Cesar , Benita , Fructuoso así como a la entidad Basharnal S.L " Sirva la presente para comunicarles que, con fecha 1 de Marzo he procedido a liquidar una serie de negocios que mantenía ocn la Sra. Loreto , entre ellos he transmitido los derechos que me correspondían, en virtud de contrato de opción de compraventa de fecha 3 de Enero de 2009, respecto a la finca de su propiedad denominada "Venta San Gabriel". Por todo ello, les manifiesto, que no tengo derecho alguno sobre el antedicho inmueble, y que por tanto, soy ajeno, y no me incumbe- al no poseer, ni de derecho, ni de hecho- el desalojo que me instan mediante su escrito de fecha 7 de Abril de 2010.", contenido que se reproduce nuevamente, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2011, enviado a la entidad Basharnal S.L a la dirección de ésta que obra en el contrato suscrito entre las partes (folio 121). Documentos, que no han sido impugnados de contrario en la instancia. Por tanto, conforme a la doctrina de los propios actos "contra factum propium non venire", que impone un deber de coherencia en el comportamiento ( STC de 21 de Abril de 1988 )basándose en que el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado, con anterioridad, una conducta que, interpretada de buena fe, demuestre la contradicción o incompatibilidad con la nueva postura del titular del derecho subjetivo, como así ha entendido el Juzgador de Instancia, de la documentación aportada, y la posterior actuación de los actores, frente a lo alegado por los recurrentes, se deduce la voluntad inequívoca de resolución del contrato, en relación al demandado Sr. Serafin . El contenido del burofax transcrito revela, que el Despacho de profesionales de la abogacía que lo enviaron obraron, como así manifiestan, siguiendo órdenes expresas de sus clientes, en el que se reseña, el nombre y apellidos de todos los ordenantes, cantidad adeudada, el literal contenido de la estipulación resolutoria quinta del contrato que nos ocupa, sin que, por otro lado, frente a las comunicaciones enviadas por el demandado, conste actuación alguna, que revele su voluntad de contrario, lo que supone su aquietamiento con la situación que, además se pretendía con la resolución de Abril de 2009,hecho que demuestra, frente a lo alegado, como así ha entendido la jurisprudencia que "para admitir y sentar la solidaridad de los acreedores, bastará que aparezca de un modo evidente la voluntad de los contratantes exigir íntegramente la cosa o la contraprestación objeto de la obligación ( SS 19 de Abril de 2001 , 20 de Marzo de 2003 , entre otras),no siendo aplicable en este supuesto, como así pretenden los apelantes, el contenido del art. 1504 CC referido a la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles, ajeno a la cuestión litigiosa que se ventila en el presente procedimiento. Por tanto, y como consta en el contrato si las primas eran debidas por el uso del local y no se imputaban, al pago del precio final, la pérdida de las adeudadas hasta la fecha de dicha comunicación, y el desalojo del inmueble, que en ese momento ya se había producido, sin impugnación de contrario, al respecto, todo ello conllevaria la inexistencia de contraprestación alguna que deba demandarse al Sr. Serafin , al haberse cumplido con la expresa voluntad de los actores, conforme a lo pactado y requerido desapareciendo, frente a él, la opción de compra. Extremos que "ex" art. 217 de la L.E.C , citado, han resultado acreditados, frente a, los legítimamente interesados, argumentos desplegados por los demandantes.Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta "ut supra" entendemos, que los razonamientos jurídicos expresados en la Sentencia de instancia, deben ser compartidos por la Sala, resultando procedente la doctrina del Tribunal Supremo que determina que "cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración positiva del mismo... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ). Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal , se imponen las costas de la presente alzada, a la parte apelante, al haber sido desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BASHARNAL S.L., D. Adriano ,D. Cesar , Dª Benita y D. Fructuoso S.L. , frente a la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 888/2011, Recurso nº 369/12 y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución,con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:
A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ) y:
1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €
3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.
B)Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
