Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 229/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00343/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2012

SENTENCIA Nº 343/12

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Miguel Angel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS :

Dª María Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio ModificaciónMedidas, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº20 dePalma , bajo el nº 730/2011 , Rollo de Sala nº 229/2012; entre partes, de una como demandada-apelante , doña Zulima , representada por el Procurador Sr. Zaragoza Iglesias, y de otra, como demandante-apelada , don Jesús Carlos , representada por el Procurador Sra. Berta Jaume, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Beltrán y Sra. Verd de Gregorio.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Doña María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, en fecha 17-2-2012 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos contra Doña Zulima , acuerdo la modificación del Pacto Segundo del convenio regulador del divorcio de los litigantes, fechado el día 18 de junio de 2010 y aprobado por sentencia número 344/2010 dictada el día 5 de julio de 2010 por este Juzgado en el procedimiento de divorcio consensual número 574/2010, en el siguiente sentido:

Se establece en 530 euros mensuales la pensión compensatoria acordada a favor de la demandada. Esta nueva cuantía será aplicable a las mensualidades de octubre de 2011 y sucesivas, y quedará sujeta a las actualizaciones pactadas en el referido Pacto Segundo.

No se hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesara el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- La sentencia sobre modificación de medidas definitivas de divorcio dictada en primera instancia, estimo en parte la demanda estableciendo en 530 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la señora Zulima y, es precisamente este pronunciamiento el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por dicha señora interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado por el actor la modificación de las circunstancias y reducción de ingresos.

SEGUNDO .- Pues bien, recordar La pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.

Dice el artículo 100 del Código Civil : "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge"; y el artículo 101 del Código Civil dice: "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona...".

La modificación de la pensión compensatoria solo cabe en el caso de que se modifiquen las circunstancias existentes en el momento de la adopción. No cabe la revisión de la pensión desde una perspectiva histórica, por el mero transcurso del tiempo. La modificación de la pensión compensatoria solo cabe por circunstancias sobrevenidas por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados.

La extinción de la pensión solo procede cuando cesa la causa que lo motivo, que no es otra que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges; o porque el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona.

La prueba del cese de la situación de desequilibrio económico, o la alteración, incumbe a quien lo invoca ( art. 217 Lec ), en nuestro caso al actor.

TERCERO .-En el caso que nos ocupa, el actor no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe. Se desconocen los ingresos que percibía en el momento de establecer la pensión compensatoria en el año 2010 en el convenio regulador suscrito por las partes de 18 junio, aprobado por sentencia de 5 julio de 2010 , donde se fijo la cuantía de 750 euros mensuales.

La presentación de la demanda se fundamenta en la reducción de los ingresos del actor y en las cargas asumidas.

La disminución de ingresos no se ha probado. Es mas, ni en la demanda, ni durante la primera instancia, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación se menciona los ingresos anteriores del demandante, base de su demanda.

Las cargas asumidas son las mismas que las existentes en el momento de la suscripción del convenio, tal y como consta expresamente en el citado convenio apartado B) 2 y 3, esto es préstamo hipotecario y préstamo personal.

Las circunstancias personales de la señora Zulima son las mismas ahora que en la fecha del convenio, mes de junio 2010.

Por todo ello y al no haber cumplido el actor con la carga probatoria que le incumbía no procede la estimación de la demanda, al no ser posible fijar la reducción sobre la base de especulaciones o simples presunciones sin apoyo en hecho alguno acreditado en que apoyarse como premisa básica de la presunción ( art. 386 L.E.C .).

Todo ello conduce a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo texto legal , se impondrán a la parte actora las costas en la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de doña Zulima , contra la sentencia de fecha 17-2-2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Palma, en los autos Juicio Modificación Medidas de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar:

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Berta Jaume, en nombre y representación de don Jesús Carlos , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Zulima de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Recursos .- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente, DOÑA María Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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