Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 491/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 491/2011-P

Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 545/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº343/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 545/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Saturnino Dª. Fermina , contra D. Jose Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de junio de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Saturnino y Fermina , representados por el Procurador Sra. Molina Gaya , contra Jose Pedro , y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a la parte actora con la demandada por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia condenar a la demandada a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la parte actora el bien arrendado sito en DIRECCION001 NUM003 de Campins, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario para el día 16 de julio de 2010 a las 10 horas.

Y ESTIMANDO como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas y demás cantidades asimiladas ejercitada, debo condenar y condeno a la demandada solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 1.759'20 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, así como las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento, previsto para el 16 de julio de 2010 a las 10 horas, y al pago de los intereses moratorios conforme al fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Procede la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por D. Saturnino y Dª Fermina acción de desahucio por falta de pago de la renta contra D. Jose Pedro , se dicta sentencia estimando la demanda. Dicha sentencia es recurrida por el demandado.

La parte apelada, al oponerse al recurso, pone de relieve que el arrendatario no está al corriente en el pago de las rentas, pasando inadvertida esta alegación.

Al deliberarse el presente asunto, se constata esa alegación y la falta de acreditación por parte del demandado del hecho de estar al corriente en el pago de las rentas, por lo que se le requiere a tal fin.

SEGUNDO.- El artículo 449.1 Lec dice que ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.' y el párrafo segundo del mismo precepto añade que ' Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.

Pues bien, al preparar el recurso, el 15.9.10, la parte apelante consignó la cantidad de 1.759,20 euros que no era sino la cantidad a que se condenó al demandado a pagar en la sentencia de junio de 2010. Por lo tanto, al tiempo de preparar el recurso, tres meses más tarde, la consignación debió comprender los tres meses transcurridos.

Posteriormente, durante la tramitación del recurso de apelación, el demandado ha dejado de consignar ni ha acreditado que haya pagado por otro vía, la renta que iba devengándose.

Consecuencia de uno y otro proceder es la desestimación del recurso por concurrir la causa de inadmisión que acabamos de analizar (falta de consignación suficiente al recurrir y durante la sustanciación del recurso).

La STS 13.6.00 dice: "Pese al auto de admisión, debe declararse la inadmisión, que en este estado procesal, deviene desestimación del recurso.- Así, la S 5 Jul. 2000 recoge la doctrina jurisprudencial en estos términos literales: En este sentido es clara doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la S 26 Ene. 1996 que dice: que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados, doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las SS 17 Jun. 1919 ; 19 Feb. 1921 ; 27 Nov. 1922 ; 3 Ene . y 5 Feb. 1934 ; 21 Feb. 1942 ; 14 Dic. 1946 ; 4 Jun. 1947 ; 14 Jun. 1955 ; 30 Sep. 1985 ; 20 Feb. 1986 ; 5 Oct. 1987 ; 30 Sep. 1989 ; 21 Mar . y 7 y 18 Dic. 1990 ; 8 Mar . y 5 Jul. 1991 ; 11 Abr ., 14 May ., 1 , 4 y 15 Jul ., 7 , 9 y 17 Oct . y 23 Dic. 1992 ; 18 y 26 Feb ., 11 , 26 y 31 Mar ., 16 y 19 Abr ., 27 May ., 1 , 17 y 22 Jun ., 21 Oct ., 17 y 19 Nov . y 2 y 31 Dic. 1993 , y 31 Ene ., 9 , 14 y 18 Feb ., 11 Mar ., 8 y 25 Abr ., 6 y 7 y 24 May . y 14 , 23 y 29 Jul. 1994 , y 22 Sep. 1995 . En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.- SEGUNDO. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del TC es unánime en el sentido de que las reglas que contemplan la admisibilidad de los recursos son de ius cogens, no son disponibles por las partes y deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio. Asimismo, destacan que no atentan al derecho de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 d CE sino que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.1 de la misma.- Así, la sentencia de esta Sala de 26 Nov. 1997 respecto a la que fue desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la misma, por el TC en su S 13/2002, de 28 Ene., dice literalmente: El TC, en su S 149/1995, de 16 Oct., tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1.ª del TS en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La S 37/1995, de 7 Feb. y esta misma 149/1995, de 16 Oct., dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1.ª del TS a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.".

En igual sentido, y como sentencias más recientes, las del TS de 13.3.03 , 30.1.03 y 26.9.02 .

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 545/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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