Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 546/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la
Antecedentes
Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Joaquina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a López- Rioboo y Batanero.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 23-11- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación de Dª Joaquina , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Enrique , D. Carlos Manuel y la entidad Promociones Sur Coruña S.L., en calidad de apelados. Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante por Auto de fecha 5-12-11 se acuerda admitir la prueba propuesta y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 30- Enero-12se señaló para votación y fallo el día 26-6-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se circunscribe el presente recurso de apelación a la imposición de costas, sosteniendo el recurrente la existencia de dudas fácticas y jurídicas, que conducirían a la aplicación de la excepción contemplada en el art. 394 Nº 1 de la L.E.C .
Para ello se argumenta que el plazo en el contrato no era esencial por lo que pudo obtenerse una indemnización de daños y perjuicios, vía rebaja del precio, siendo dudoso que haya existido un incumplimiento contractual, y también dudoso que en la denominada por la sentencia apelada condición resolutoria explícita, pueda operar o no automáticamente.
Debe partirse de la concepción jurisprudencial de las "serias dudas de hecho y de derecho a que alude el precepto (por citar entre otras las sentencias del T.S. de 24-II-2010 , 22 de Febrero de 2010 , 23 de Marzo de 2010 , 10 de Diciembre de 2010 ...etc.)
Lo primero que habría que precisar es que tales dudas fácticas además de ser serias, deben ser objetivas, bien cuando para el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulte especialmente complejo, o cuando la labor de la apreciación de las pruebas resulte especialmente compleja, presentándose el litigio como inevitable.
Lo segundo, es que las dudas jurídicas para ser serias tiene que haber sobre las cuestiones jurídicas planteadas resoluciones contradictorias del T.S.
Pues bien, el
El contrato litigioso designaba los inquilinos, no mencionando que el piso primero estaba ocupado por un hijo de la recurrente a título de precario. Tal como se reseña en la sentencia apelada el bajo no fue desalojado hasta el acuerdo alcanzado el 23-III- 2010 (F-244-245) dándose como plazo el 31 de marzo de 2010. Del piso 1º no se recuperan las llaves hasta el 30 de Noviembre de 2009 (F-163). Respecto al piso 2º se celebró un nuevo contrato el 10 de Mayo de 2006, al que alude el documento de 23.Febrero de 2009 (aportado como documento Nº 3 de la contestación, Notificación a la empresa de suspensión del Contrato de Trabajo por maternidad, adopción o acogimiento.), fijándose para la entrega de las llaves el 27-II- 2009.
Es decir, no puede hablarse de un simple retraso intranscendente o ajeno a la recurrente, sino de un incumplimiento contractual evidente de lo pactado, que provocó un grave perjuicio a la apelada por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana.
Lo expuesto conduce al entender de la Sala que no existen dudas fácticas o jurídicas que hagan inaplicable el criterio objetivo del vencimiento, lo que conduce a desestimar el recurso sin más argumentaciones.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad de 6-5-2011 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

