Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 625/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario 444/06
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.2 de Betanzos
Deliberación el día: 21 de septiembre de 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 343/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 625/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario 444/06, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 52.911,71€, seguido entre partes: Como
APELANTES-APELADOS (no personados): DOÑA
Tomasa , DOÑA
Dolores y DON
Jesús Carlos ;
APELANTE-APELADO ,
ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra.
Cagiao Rivas, en nombre y representación de doña
Tomasa y de don
Doroteo , compareciendo tras el fallecimiento de este último demandante sus herederos doña
Tomasa , don
Jesús Carlos y doña
Dolores , contra la compañía aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros y declaro que la demandada está obligada a indemnizar a doña
Tomasa en la cantidad de 789,36 € que se verá incrementada con los intereses del
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de esta cantidad ya ha sido percibida por la demandante la suma de 789,36 €. Asimismo declaro que la demandada estaba obligada a indemnizar a don
Jesús Carlos en la cantidad de 34.643,62 € que se verá incrementada con los intereses del
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta cantidad ya han sido percibidos 13.044,06 € por lo que restaría por abonar 21.599,56 €. En ambos casos los intereses moratorios del
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengaran desde la fecha del accidente hasta el pago de las cantidades adeudadas, si bien las cantidades consignadas dejaran de devengar intereses desde las fechas de sus respectivas consignaciones.
Cada parte abonará las costas abonadas a su instancia y las comunes por la mitad.
"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Allianz, Doña
Tomasa , Doña
Dolores y Don
Jesús Carlos que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada, solo en lo que coincidan con los siguientes.
SEGUNDO. Conviene precisar el ámbito de conocimiento de este Tribunal. Al preparar los recursos se señalaron como objeto de impugnación por la demandada la cuantía de la indemnización de los herederos del Sr.
Doroteo y la condena al pago de intereses y por la actora la cuantía de las indemnizaciones. Sin embargo la demandada, al interponerlo, limita su alcance al influjo en la indemnización impugnada de la suma de la puntuación por perjuicio estético a la correspondiente a las restantes secuelas. Por su parte en el escrito de interposición del recurso de la actora se propugna la estimación del período de incapacidad temporal de la Sra.
Tomasa alegado en la demanda, así como de la realidad y puntuación de la secuela aducida, y en cuanto al Sr.
Doroteo la calificación como impeditivo de todo el período de incapacidad extrahospitalario. Así pues son firmes los pronunciamientos no afectados por las peticiones de los recursos y queda así definido el espacio en que actúa el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. El recurso de la demandada, que no suscitó oposición de la actora, sin duda por estar de acuerdo con el criterio normativo sostenido, al haber calculado separadamente en su demanda las indemnizaciones por secuelas de carácter fisiológico y por perjuicio estético, está bien fundado; en efecto el accidente ocurrió el veinte de junio de 2004, de modo que es aplicable la modificación producida por la Ley 34/03, de cuatro de noviembre, que estableció la valoración separada del perjuicio fisiológico y del estético, recogida en el vigente texto refundido en la regla de utilización 3 del capítulo especial de la tabla VI del anejo, relativo al perjuicio estético. Por otra parte, dado que el recurso de la actora no concierne a las indemnizaciones por tales conceptos, han de tomarse las correctamente calculadas en el recurso objeto de examen, es decir, 10.070,46 euros por secuelas fisiológicas y 5.308,40 euros por perjuicio estético, en total 15.378,86 euros.
CUARTO. Respecto a la incapacidad temporal del Sr.
Doroteo la sentencia asume la duración total de trescientos setenta y dos días alegada en la demanda, pero los distribuye en ciento veinticuatro días de hospitalización, cuarenta y nueve impeditivos y ciento noventa y nueve no impeditivos. No se cuestiona en el recurso el tiempo de hospitalización, acorde con la suma de los tres períodos, ni los cuarenta y nueve días impeditivos; la discrepancia radica en los ciento noventa y nueve que la sentencia considera no impeditivos, invocando el informe de sanidad médico-forense (en realidad daría como no impeditivos doscientos nueve: 372 menos 163) por no aparecer justificada en el informe del Sr.
Jose Augusto la razón de que deban considerarse de otro modo. Cabe ya notar que tampoco el meritado informe de sanidad razona en modo alguno su distribución de períodos, con lo que la paridad entre ambos al respecto es indudable; ha de notarse también que no se refiere a toda la documentación aportada a este proceso. En el juicio oral no se suplió la omisión de razones concretas de la periodificación en el informe médico-forense, pero el perito de la actora basó su criterio en la gravedad de las lesiones, la edad del afectado y el largo tiempo de hospitalización, así como en la atrofia muscular y las dificultades de deambulación presentes todavía en el momento del alta por curación, con invocación,además, del criterio del médico designado por la aseguradora para control (folio 74). Conviene examinar los antecedentes médicos obrantes en las actuaciones. El informe de alta de uno de octubre de 2004, final de su primer período de hospitalización, prevé la continuación del tratamiento rehabilitador en el propio Hospital de Oza en régimen ambulatorio, pero con traslado en ambulancia, y su revisión el veintisiete del mismo mes. El mismo día del alta adquiere dos muletas (folio 62). Previo estudio postoperatorio en régimen ambulatorio, el siete de diciembre empezó su segundo período de hospitalización, a cuyo término continuó tratamiento rehabilitador ambulatorio y regresó a consulta para retirada de puntos (folio 49). Al alta del tercer período de hospitalización se ordena profilaxis heparínica durante veintiocho días, apoyo mínimo de la extremidad intervenida, suspensión del tratamiento rehabilitador hasta nueva valoración y citaciones a consulta para retirada de puntos y ulteriores controles (folio 51). Del trece de mayo al veintisiete de junio de 2005, fecha del alta, recibe diariamente tratamiento fisioterápico (folio 52). Es patente que la primera alta hospitalaria va seguida de un período impeditivo, como se desprende del uso de muletas, los traslados en ambulancia a rehabilitación, el largo tiempo de hospitalización y la persistencia de las graves deformidades en las extremidades inferiores (folio 46), que se extiende hasta el nuevo ingreso en el hospital. Tras la segunda alta hospitalaria, aparte el estado impeditivo derivado de una intervención importante, continúa la rehabilitación y el problema de la rodilla derecha. A la tercera alta hospitalaria se produce lo antes reseñado y la ulterior reanudación de la rehabilitación, con inclusión de reeducación de la marcha (folio 52), hasta el mismo día del alta definitiva, en que persiste la atrofia de cuádriceps, aceptada como secuela. Así pues la documental apoya la prevalencia del informe adjunto a la demanda, aclarado en el juicio oral, y considerar impeditivos todos los períodos extrahospitalarios. La indemnización correspondiente a los 244 días, a razón de 47,28 euros diarios, asciende a 11.536,32 euros y, unida a la del período hospitalario (7.215,56 euros), arroja un total de 18.751,88 euros.
QUINTO. En lo concerniente a la incapacidad temporal de la Sra.
Tomasa , el recurso sostiene su tesis en que, tras el alta hospitalaria, fue citada a revisión el cuatro de octubre de 2004 y durante los tres meses intermedios estuvo sometida a una potente medicación (hasta cuatro fármacos), así como en la rehabilitación llevada a cabo en noviembre y diciembre posteriores. Sin embargo del propio informe pericial adjunto a la demanda resulta que la revisión de control no alteró el diagnóstico de ausencia de patología orgánica subyacente hecho durante su ingreso (folios 23 y 31). Por otra parte el tratamiento farmacológico que figura al final del informe de alta hospitalaria, aparte de la gratuidad de calificarlo de potente, no guarda relación con una posible patología neurológica, pues, por un lado, la prescripción de Zocor y Omeprazol se indica en el apartado de antecedentes personales como tratamiento habitual previo y el analgésico está lógicamente en conexión con las contusiones recibidas en el accidente y, del otro, y esto es decisivo, el propio informe expresa la decisión de no iniciar tratamiento en virtud del diagnóstico ya referido. Tampoco hay un documento médico en que aparezca el diagnóstico de contracturas cervical y lumbar y su atribución al accidente; esa mención solo aparece en el expedido por la fisioterapeuta, que la atendió a partir del diecinueve de noviembre de 2004, cinco meses después del percance, cuando, en cambio, en el informe del servicio de urgencias se hace referencia a dolor ligero a la palpación en el esternón y regiones costales y se diagnostican contusiones. El perito exploró a la lesionada veinte meses después del accidente y por ello no cabe excluir que la patología apreciada derive de otra causa. Así pues no hay base para establecer el nexo causal entre el siniestro y la duración de la incapacidad propugnada en el recurso, como tampoco por las mismas razones, "mutatis mutandis", con la secuela de agravación de artrosis lumbar. Por lo que atañe a la cantidad consignada por la aseguradora, se infiere de modo patente que se hizo con ignorancia del informe médico-forense y de ahí su retirada y sustitución por otra muy inferior, por lo que no resulta aplicable la doctrina de los propios actos, salvo en lo que concierne a la asunción genérica de la responsabilidad. En conclusión el resultado de los recursos lleva a reducir la indemnización por secuelas del Sr.
Doroteo a quince mil trescientos setenta y ocho euros y ochenta y seis céntimos (15.378,86 euros) y elevar la correspondiente a su incapacidad temporal a dieciocho mil setecientas cincuenta y un euros y ochenta y ocho céntimos (18.751,88 euros), con lo que el total asciende a treinta y cinco mil ciento trece euros y cincuenta y cuatro céntimos (35.113,54 euros); nótese que en la sentencia apelada había errores de cuenta.
SEXTO. Las costas de apelación se rigen por el
artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada y parcialmente el de la actora, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de elevar la indemnización correspondiente a los herederos del Sr.
Doroteo a treinta y cinco mil ciento trece euros y cincuenta y cuatro céntimos (35.113,54 euros), en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la
no tificación de la anterior resolución. Doy fe.