Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2085/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-11/001680
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2085/2012 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 198/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GARITRANS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: COIMPEX 2001 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS MENDEZ CRESPO
S E N T E N C I A Nº 343/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 198/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de la entidad GARITRANS, S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, contra la entidad COIMPEX 2001, S.L. (apelada - demandante), representada por el Procurador D. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MENDEZ CRESPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Noviembre de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de noviembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Areitio en representación de COIMPEX 2001 SL frente a GARITRANS SL y condeno a ésta al abono a la actora de la cantidad de 69.247,70 euros más los intereses legales devengados en los términos previstos en el fundamento séptimo de la presente resolución y con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Garitrans, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún , en solicitud de, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia objeto del mismo, dictando otra en su lugar por la que:
1.- Se desestime íntegramente la demanda, absolviéndole de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.
2.- Subsidiariamente, de entenderse la existencia de responsabilidad, se rebaje la condena a las cantidades que hayan quedado acreditadas, conforme se expone en el apartado tercero de su escrito.
3.- Subsidiariamente, se revoque la sentencia en lo que respecta a la condena al pago de intereses desde la fecha de 26 de julio de 2001, señalando como día de inicio de devengo el de la interpelación judicial.
4.- Subsidiariamente respecto de los motivos anteriores, se revoque la sentencia en el sentido de no imponer las costas a esta parte, por existir serias dudas de hecho y de derecho.
Y alega para fundamentar su recurso, y con respecto a la petición principal, que la sentencia descarta que exista una responsabilidad derivada de la actuación como depositaria, al entender que no ha existido negligencia en la custodia, pues se desplegó toda la diligencia exigible y que los daños han sido ocasionados por factores externos y fortuitos que no le son imputables, y la única razón por la que se estima la demanda radica en la interpretación que se hace de las facturas y en la conclusión a la que se llega en base a las mismas, entendiendo que se cobraba por el concepto de seguro y, por tanto, debe afrontar las consecuencias del siniestro, pero las facturas derivadas de la relación comercial entre ellas con anterioridad al siniestro están aportadas en autos y en las facturas expedidas por las labores de carga y descarga puede verse que se hace mención al día en el que se presta el servicio, en tanto que en las facturas por las mercancías almacenadas se ve como se cobra el almacenaje por meses, haciendo una factura por cada tipo de mercancía almacenada, que esta cuestión es de suma importancia y demuestra el error en el que incurre la sentencia, pues la Juzgadora fija su atención en el hecho de que las facturas de carga y descarga tienen un segundo concepto que se cobra al cliente, bajo la leyenda de seguro almacén, y de ahí deduce que las mercancías almacenadas estaban aseguradas, pero ello no es así, que puede ser que la mención a seguro almacén pueda resultar confusa, pero lo que se estaba cobrando era el seguro por las labores de carga y descarga que se realizaban en el almacén y ello se desprende del hecho de que se trata de un cargo que se incluye precisamente en las facturas expedidas por las labores de carga y descarga, que de haberse asegurado el almacenaje, tal cargo vendría en las facturas propias del almacenaje, que la declaración del testigo Sr. Patricio , corredor de seguros que intervino en la operación, ratifica cuanto dice, que la propia declaración del demandante no deja de ser significativa al respecto, que a las mismas conclusiones expuestas llegó la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en un procedimiento seguido también frente a ella, conclusiones a las que llegó también la sección 2ª de la Audiencia en su sentencia de 31 de mayo de 2005 , la cual es clara al señalar que el hecho de que existiera una póliza de seguro no implica que por ello venga obligada a indemnizar a terceros, y que, descartada la existencia de negligencia por su parte en el desempeño de sus funciones de depositaria, al haberse declarado en la sentencia que actuó con la diligencia exigible, y no existiendo obligación legal, ni contractual de asegurar, debe ser desestimada la demanda.
Sostiene, con carácter subsidiario, que dice la sentencia que sólo se ha limitado a negar la existencia de la mercancía, mientras que la actora la ha justificado, y ello no es cierto, que la sentencia, en su fundamento jurídico sexto, se basa para considerar acreditada la preexistencia de la mercancía única y exclusivamente en la declaración prestada por el demandante, lo que no puede ser tomado como prueba suficiente, y que no se presenta ninguna factura del mes de julio, lo que demuestra que toda la mercancía había salido ya antes del incendio, y, también con carácter subsidiario, que entiende que, aunque se llegara a confirmar la condena al pago de alguna cantidad, ésta no podría devengar intereses desde la fecha que se dice en la sentencia, el 26 de julio de 2001 , debiendo señalarse como día de inicio de devengo el de la interpelación judicial, pues la última reclamación de la actura tuvo lugar en el año 2.003, sin que volviera a reclamar nada hasta 7 años después, y no puede pretender intereses de 10 años, cuando ha sido su dejadez lo que ha provocado el transcurso del tiempo, y también con el mismo carácter subsidiario, que incluso aunque no se revocara la sentencia, entiende que existen motivos suficientes para no imponerle las costas, ya que la demanda fue presentada por una persona jurídica, Coimpex, S.L., con la que no se había mantenido ninguna relación comercial, y, cuando contesta a la demanda, no tiene documento alguno que le permita saber que la demandante se ha subrogado en los derechos del Sr. Casimiro , siendo este hecho ya suficiente para justificar su oposición a sus pretensiones y, por ende, para que no le fueran impuestas las costas procesales.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestiona por la entidad recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia, desestimatorio de la excepción por ella planteada de falta de legitimación activa de la demandante, por lo que en cuanto a este pronunciamiento no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario se alega por la misma que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una inadecuada aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, en lo que hace referencia al resto de los pronunciamientos de la misma, en virtud de los cuales se procede a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada, en lo que a dichos pronunciamientos hace referencia, ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y, por lo que respecta al primer motivo de recurso planteado por la entidad Garitrans, S.L., y a través del cual cuestiona la valoración de la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento en lo que se refiere a la estimación de la reclamación formulada, al considerar que la Juzgadora fija su atención en el hecho de que las facturas de carga y descarga tienen un segundo concepto que se cobra al cliente, bajo la leyenda de seguro almacén, y de ahí deduce que las mercancías almacenadas estaban aseguradas, pero ello no es así, pues lo que se estaba cobrando era el seguro por las labores de carga y descarga que se realizaban en el almacén y ello se desprende del hecho de que se trata de un cargo que se incluye precisamente en las facturas expedidas por las labores de carga y descarga, ya que, de haberse asegurado el almacenaje, tal cargo vendría en las facturas propias del almacenaje, lo primero que ha de precisarse, una vez verificado el referido examen de las actuaciones, y a la vista de esa prueba en ellas obrante, y más puntualmente a la vista de la documental aportada, es que la Juzgadora de instancia ha valorado la misma en toda su justa medida, pues, habiéndose reclamado por parte de la entidad Coimpex 2.001, S.L., a través del presente procedimiento, el importe correspondiente al valor de las mercancías que se encontraban depositadas en fecha 16 de Agosto de 2.000 en las naves propiedad de la entidad demandada y que resultaron destruidas a consecuencia del incendio que en ellas se propagó, siendo así que dicha reclamación se verifica en base al contrato de carga y descarga y de depósito o almacenaje suscrito entre ellas y en base al contrato de seguro que con relación a dicho depósito o almacenaje tenían concertado, no puede por menos que concluirse que su reclamación había de ser atendida, tal y como con toda corrección ha sido acordado en la sentencia impugnada.
En efecto, la documentación aportada a las actuaciones, y más puntualmente las facturas emitidas por la demandada, ponen de manifiesto que la entidad Garitrans, S.L. tenía concertado con la entidad Coimpex 2.001, S.L. un contrato de carga y descarga y de depósito o almacenaje, en virtud del cual en la fecha de producción del siniestro, que tuvo lugar el día 16 de Agosto de 2.000, se hallaban depositadas en sus naves las mercancías que por parte de la misma habían sido allí descargadas, y ponen igualmente de manifiesto que la citada entidad demandada percibía una cantidad de la demandante en concepto de seguro de depósito o almacenaje, tal y como se constata de la lectura de las mismas, en las que expresamente se reseñan las palabras 'seguro almacén', por lo que resulta evidente que el depósito o almacenaje de las mercancías en las naves de su propiedad era objeto del oportuno seguro por parte de dicha entidad, por lo que la misma ha de responder de los daños y perjuicios sufridos por las mercancías que le fueron entregadas y de cuya custodia era responsable.
Desde luego, se ha cuestionado por parte de la entidad Garitrans, S.L. en la primera instancia y se sigue cuestionando en esta que esas cantidades que percibía de la entidad Coimpex 2.001, S.L. lo fueran en concepto de seguro de almacén, pues sostiene precisamente que el concepto asegurado era el de carga y descarga, dado que dicho concepto se incluía en las facturas en las que se reseñaba la mencionada carga y descarga, pero es lo cierto, como muy bien se señala en la resolución recurrida en unos pronunciamientos de todo punto correctos, que en las facturas en cuestión no se hace referencia alguna a un seguro de carga y descarga de las mercancías en las naves, sino que se refleja con toda claridad el concepto de seguro de almacén y ese concepto es el que fue aceptado por ambas partes contratantes, que así lo reflejaron en la documentación por ellas sucrita, por lo que no puede por menos que concluirse que la voluntad de las litigantes era sin duda alguna la de concertar un seguro de dicha naturaleza, que cubriera y garantizara los bienes depositados o almacenados en las naves en cuestión, de los daños y perjuicios que pudieran sufrir los mismos en ellas.
En consecuencia con lo expuesto, y al margen de que la mencionada entidad Garitrans, S.L. no haya aportado la póliza del referido seguro, sobre la base de un supuesto desconocimiento de su existencia, ha de precisarse que, teniendo en cuenta que dicha existencia ha quedado acreditada de las referidas facturas y tambien el cobro por su parte de su importe, que se concreta en las sumas de 300 o 350 euros, según los casos, pues las facturas constan como satisfechas, siendo así que incluso la existencia de un seguro de depósito o almacenaje de mercancías flotantes con la entidad aseguradora Helvetia queda además acreditada de las resoluciones anteriores dictadas por esta Audiencia y tambien que la póliza cubría los daños ocasionados en las mercancías depositadas con motivo de un incendio, es evidente que la mencionada entidad demandada, en tanto que cobraba el depósito de la mercancía y tambien su aseguramiento, ha de responder de los perjuicios causados a la entidad Coimpex 2.001, S.L. en la mercancía propiedad de esta última y que se hallaba a su cargo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada en lo que a este extremo hace referencia, con desestimación, como ya se ha indicado, del primer motivo de recurso alegado y que ha sido examinado.
TERCERO.- Y por lo que respecta al motivo de recurso alegado con carácter subsidiario por parte de la entidad Garitrans, S.L., motivo conforme al cual sostiene que dice la sentencia que sólo se ha limitado a negar la existencia de la mercancía, mientras que la actora la ha justificado, y ello no es cierto, que la sentencia, en su fundamento jurídico sexto, se basa para considerar acreditada la preexistencia de la mercancía única y exclusivamente en la declaración prestada por el demandante, lo que no puede ser tomado como prueba suficiente, y que no se presenta ninguna factura del mes de julio, lo que demuestra que toda la mercancía había salido ya antes del incendio, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que la Juzgadora de instancia ha llevado a cabo un análisis al respecto tanto de la documentación aportada, como de las declaraciones prestadas por D. Casimiro , en su condición de administrador de la demandante, y por ello como conocedor de la forma y manera en que funcionaba la empresa en la fecha del siniestro, ha valorado dicha prueba y ha concluido que la existencia de toda la mercancía que se mencionada por la demandante en las naves de la demandada en la fecha del siniestro ha quedado acreditada y se da la circunstancia de que dicha valoración no ha quedado en modo alguno desvirtuada con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso.
En efecto, ha valorado la Juzgadora a quo en su resolución tanto las facturas aportadas por la demandante y en las que se pone de manifiesto que la mercancía reclamada por ella fue entregada a la entidad demandada en fechas anteriores al momento de producción del siniestro y depositada en sus naves, sin que conste la salida de la misma, como la declaración del mencionado D. Casimiro , quien puso de manifiesto el funcionamiento de su empresa, la mercancía adquirida en las fechas anteriores al siniestro, el destino de la referida mercancía, las razones por las que fueron almacenadas en las naves de la entidad demandada durante el mes de Agosto, mes a todo lo largo del cual habían de permanecer en las referidas naves, debido a que su destino era una empresa denominada Lodesa, la cual solicitó que la entrega de la misma le fuera efectuada en el mes de Septiembre de ese año, la forma y manera en que tuvo conocimiento del siniestro acaecido, el lugar en el que le fue mostrado que se hallaban depositadas sus mercancías, así como los restos de las mismas, y la circunstancia de que le fue comunicada, inicialmente cuando menos, por parte de D. Damaso , encargado de la empresa de la demandada en Irún, que no se preocupara de nada, debido a que las mercancías depositadas se hallaban aseguradas.
Y frente a dicha documentación y a las citadas declaraciones opone la entidad demandada, como ya se ha indicado, que no se ha justificado la existencia de la mercancía en las naves en la fecha del siniestro, dado que había salido de ellas en el mes de Julio, pero es lo cierto que para justificar tal alegación no aporta prueba alguna en que sustentarla, dado que ni ha aportado a los autos documentación de tipo alguno que acredite la mencionada salida, ni se ha propuesto en el curso del procedimiento la declaración de los empleados de la citada demandada, como apunta la demandante, a fin de justificar la salida de la mercancía de las naves en las que desarrollaban su trabajo, ni se ha propuesto tampoco, tal y como se menciona en la sentencia dictada, la declaración testifical del representante de la empresa Lodesa, a la que iba destinada dicha mercancía y que pudo, en su caso, reconocer la recepción de la misma en el citado mes de Julio, según la demandada pretende, por lo que no puede por menos que rechazarse su pretensión al respecto y debe confirmarse la resolución dictada en lo que a este extremo hace referencia, dado que ha quedado acreditado en los autos tanto la existencia de la mercancía depositada en las naves de la entidad Garitrans, S.L., como su total importe, que ha de ser satisfecho a la entidad Coimpex 2.001, S.L., como la misma ha reclamado en su escrito de demanda.
CUARTO.- Y por lo que respecta al siguiente motivo de recurso, alegado por la entidad Garitrans, S.L. tambien con carácter subsidiario, y consistente en que entiende que, aunque se llegara a confirmar la condena al pago de alguna cantidad, ésta no podría devengar intereses desde la fecha que se dice en la sentencia, el 26 de julio de 2001 , debiendo señalarse como día de inicio de devengo el de la interpelación judicial, pues la última reclamación de la actora tuvo lugar en el año 2.003, sin que volviera a reclamar nada hasta 7 años después, y no puede pretender intereses de 10 años, cuando ha sido su dejadez lo que ha provocado el transcurso del tiempo, dicho motivo ha de ser tambien desestimado, por cuanto que el inicio del mencionado cómputo de los intereses ha sido situado precisamente en la fecha en que consta verificada la reclamación extrajudicial por parte de la entidad Coimpex 2.001, S.L., por lo que, en aplicación de lo determinado en los art. 1.100 y 1.108 del Código Civil , procedía la estimación de la pretensión formulada por la misma al respecto.
En efecto, los mencionados preceptos disponen que incurren en mora los obligados a hacer o entregar alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación y que si la misma consistiere en la entrega de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en dicha mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de acuerdo, en el interés legal, y, dado que ha quedado acreditada en las actuaciones tanto la obligación que incumbía a Garitrans, S.L, de abonar el importe que le fue reclamado por la entidad Coimpex 2.001, S.L., en concepto de indemnización por el perjuicio causado por la pérdida de la mercancía de su propiedad, y ha quedado también acreditada la reclamación extrajudicial verificada por esta citada entidad Coimpex 2.001, S.L. a la entidad demandada Garitrans, S.L. de ese importe de los daños y perjuicios sufridos, habiendo hecho la misma caso omiso a la mencionada reclamación, es evidente que, al margen de la fecha de la reclamación judicial, que ha sido formulada dentro del plazo de que disponía al efecto, ha de responder de los intereses devengados por la cantidad reclamada desde la fecha de la referida reclamación extrajudicial y hasta su completo pago, tal y como ha sido establecido, tambien con toda corrección, en la sentencia apelada, la cual ha de ser confirmada igualmente en lo que a este extremo hace referencia.
QUINTO.- Y en igual forma ha de ser desestimado el último motivo de recurso planteado por la entidad Garistrans, S.L. y consistente en que, incluso aunque no se revocara la sentencia, entiende que existen motivos suficientes para no imponerle las costas, ya que la demanda fue presentada por una persona jurídica, Coimpex, S.L., con la que no se había mantenido ninguna relación comercial y, cuando contesta a la demanda, no tiene documento alguno que le permita saber que la demandante se ha subrogado en los derechos del Sr. Casimiro , siendo este hecho ya suficiente para justificar su oposición a sus pretensiones y, por ende, para que no le fueran impuestas las costas procesales, por cuanto que el examen de las actuaciones permite comprobar que las pretensiones de la demandante han sido estimadas en su totalidad, por lo que es evidente que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, ha quedado constatado de lo expuesto que la Juzgadora de instancia ha estimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas por la entidad Coimpex 2.001, S.L. en su escrito de demanda, y, puesto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1º que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', siendo así que en el presente caso no se ha apreciado por la mencionada Juzgadora de instancia que haya existido duda de tipo alguno en el momento del dictado de su resolución, y menos en lo relativo a la legitimación de la entidad demandante, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta la circunstancia de que dicha legitimación queda constatada de la documentación aportada, sin que ello haya sido valorado por la entidad demandada, que se ha opuesto tenazmente a sus pretensiones, y ha seguido oponiéndose en esta instancia, es evidente que el procedimiento había de concluir con la oportuna imposición de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata a la citada demandada, tal y como tambien ha sido acordado en la resolución recurrida, que por ello ha de ser confirmada en lo que a este extremo respecta, con desestimación del motivo planteado y, en definitiva, con desestimación total del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- Y dado que ha sido desestimado el recurso interpuesto por la entidad Garitrans, S.L.., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el ya mencionado art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GARITRANS, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
