Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 226/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100363


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00343/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0006592

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000672 /2011

Apelante: INDUSTRIAS CORDERO SL

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JESUS QUESADA CANGA

Apelado: ARAG COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA

Abogado: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA

SENTENCIA Nº 343/2012

Iltmo. Sr. Presidente D. Manuel García Prada,

constituido como tribunal unipersonal.

En la ciudad de León, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Verbal Civil núm. 672/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 226/2012, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil Industrias Cordero, S.L , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María del Pilar Fernández Bello, asistida por el abogado D. Jesús Quesada Canga y, como parte apelada -no personada en esta segunda instancia- la entidad mercantil Arag, Compañia Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Encina Fra García, asistido por el abogado D. Juan José Fernández Rodilla, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado, constituido como órgano unipersonal, el Iltmo. Sr. D. Manuel García Prada ; y

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ponferrada, se dictó la Sentencia núm. 14/2012, de 26 de enero, en el procedimiento al que se hizo referencia en el párrafo anterior, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que desetimo la demanda interpuesta por Industrias Cordero S.L., representada por la procuradora Pilar Fernández Bello, condenado a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil actora Industrias Cordero, S.L. que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte demandada quien, dentro del plazo que le fue conferido al efecto mostró, por escrito, su oposición a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, previo emplazamiento de las partes en litigio, se formó el correspondiente Rollo de Sala, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por turno de reparto y, personada únicamente la parte apelante en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO : Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO : La parte actora ha apelado la sentencia de instancia que ha acordado la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por aquélla, e insiste ahora en que se estime la misma, pues entiende que tiene derecho a percibir a cargo de la entidad aseguradora demandada la cantidad de 4.657,04 €, en concepto de gastos devengados por los honorarios de los abogados y procuradores que intervinieron en el procedimiento ordinario tramitado y resuelto en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada y en el posterior recurso de apelación resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, la cual dictó sentencia acordando desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del referido Juzgado e igualmente desestimatoria para las pretensiones de dicha parte. La sociedad apelante se basa para formular ahora dicha reclamación en la póliza de seguro de defensa jurídica que suscribió en su día con la entidad aseguradora Arag, S.A.

No obstante, el Tribunal acoge sustancialmente los argumentos de la sentencia apelada, que ha acordado la desestimación de la demanda por considerar que la misma no estuvo correctamente formulada, pues adolecía de una clara falta de claridad y concreción, y que tal circunstancia impidió a la parte demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, resultando a todos los efectos extemporánea su concreción posterior en el acto de la vista.

TERCERO: Para la correcta resolución de la cuestión que se plantea por las partes ante este Tribunal debemos partir de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de la doctrina de las Audiencias Provinciales, según la cual para determinar con toda la claridad y concreción necesarias el objeto del proceso es necesario interpretar la demanda, en cuanto ésta es el vehículo de la pretensión. La demanda, como todo acto jurídico, es susceptible de interpretación, y para ello ha de acudirse no sólo a las normas generales de interpretación de las declaraciones unilaterales de voluntad, sino a los principios constitucionales que se activan con el ejercicio de la pretensión.

En este sentido, tiene capital importancia el principio " pro actione ", de tal manera que la demanda, en su conjunto, ha de ser entendida en la forma en que con mayor efectividad pueda satisfacerse la tutela pretendida, siempre que no se conculque en lo más mínimo el derecho de defensa del demandado, pues justamente los requisitos de claridad y precisión que para formular la demanda exige el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están al servicio de dos finalidades complemen-tarias: la posibilitación de la defensa del demandado, que debe conocer con exactitud qué se le reclama, y en base a qué razón fáctica y jurídica, y el adecuado conocimiento del Juez para que la resolución que dicte no sólo sea congruente, sino fundada en una real comprensión de la situación expuesta por el demandante ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y 25 de mayo de 2010 , entre otras muchas). Así pues, siempre que no se traspasen esos límites, deberá el órgano judicial asegurarse, por vía interpretativa de la real voluntad del demandante.

CUARTO: Aplicando al presente supuesto los criterios antes expuestos, resulta que en la demanda formulada en su día ante el Juzgado de Primera Instancia no se concretó en modo alguno de dónde obtenía la parte actora la cantidad de 4.047,05 € que en el suplico de la misma se reclamaba, limitándose a indicar en los antecedentes fácticos de dicho escrito los motivos en los que se fundaba y el título en virtud del cual entendía que tenía derecho a su cobro a cargo de la entidad aseguradora demandada.

Y aun constituyendo tal circunstancia un elemento indispensable de toda demanda, entiende este Tribunal que, ante su ausencia, al menos la actora debió acompañar con su demanda los documentos que demostraran de manera indubitada cuál era la cantidad que reclamaba, pero es evidente que ni siquiera la documentación aportada en aquel momento procesal cumplió tan ineludible obligación, toda vez que el examen de los mismos nos lleva a la misma confusión que pone de manifiesto la Juez de instancia en su resolución, la cual ha hecho también un notable esfuerzo por determinar a qué correspondía la cantidad reclamada, realizando la suma de las numerosas minutas aportadas por la actora, alguna de ellas incluso manifiestamente improcedente, como la que se refiere a los honorarios devengados en un proceso penal que nada tiene que ver con el que es objeto de la presente reclamación.

Estando así las cosas, en el acto de la vista la parte actora -sin duda consiente del problema procesal que había generado con su omisión- trató de enmendar la falta de concreción de su demanda, y lo que hizo fue aumentar la confusión, comenzando por aumentar considerablemente el importe reclamado inicialmente y tratando de determinar cuáles eran los documentos en que fundaba el petitum de la demanda, aunque sin conseguirlo, como ha tenido ocasión de comprobar este Tribunal tras el visionado del soporte informático unido a los autos, pues justificó su reclamación -se insiste, aumentada- en los documentos numerados del 17 al 19, olvidándose de los restantes, por lo que se ignoran las razones por la que aportó los demás inicialmente. En cualquier caso, no ha sido hasta el escrito de interposición del recurso de apelación cuando ha desplegado por fin una batería de argumentos tratando de justificar el montante total de lo que reclama.

Por tanto, es evidente que el debate procesal estaba viciado desde el principio, y ello por causa únicamente imputable a la parte actora, que con su actuación ha generado a la demandada una indefensión que no puede considerarse subsanada por las actuaciones posteriores de aquélla, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO: Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Industrias Cordero, S.L , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María del Pilar Fernández Bello, al que se ha opuesto la mercantil Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Encina Fra García, contra la sentencia núm. 14/2012, de fecha 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ponferrada en los autos de Juicio Verbal Civil núm. 672/2011, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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