Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 671/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100330
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 671/2011
Asunto: Juicio Verbal 818/2009 derivado del juicio monitorio 262/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario
MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo 671/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio verbal 818/2009 derivado del juicio monitorio 269/2009) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Eva Olmos Bittini y asistida por la Letrada D a Yolanda Quesada Santana, contra, DON Ramón , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Pilar García Coello y asistida por el Letrado Don Pedro Carreras Domínguez , siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMAR la demanda interpuesta por Yolanda Quesada Santana en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y condenar a Ramón al pago de 597,17 euros que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda así como a las costas del presente procedimiento. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de marzo del 2010 , aclarada por auto de fecha 21 de junio del 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación , mediante un turno de reparto y se senaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandado contra la sentencia que le condena a abonar determinada cantidad a la comunidad actora por cuotas comunitarias impagadas, insistiendo como lo hiciera en la instancia, de un lado, en su falta de legitimación pasiva por haberse adjudicado el inmueble en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria a una entidad bancaria, en concreto por el auto de fecha 6 de septiembre del 2008 y de otro lado , en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por pertenener el inmueble en origen a dos copropietarios.
SEGUNDO. - El recurso de apelación debe desestimarse pues para apreciar la legitimación pasiva nos tenemos que situar no en el momento de celebración del jucio verbal sino en el de presentación de la demanda de juicio monitorio el día 26 de marzo del 2009, fecha en la que el demandado en modo alguno había comunicado a la comunidad actora el cambio de titularidad del inmueble ni se acredita que estuviese al corriente de tal circunstancia, estableciendo expresamente el artículo 9 de la LPH que quien incumpliera la obligación de comunicar el cambio de titularidad de la vivienda o local segurirá respondiendo de las deudas con la comunidad devegadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste, por lo que fue ajustada a derecho la condena al demandado sin perjuicio obviamente de su derecho de repetición contra la Caja.
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, el mismo no existe pues en relación al actual titular del inmueble el artículo 9 de la LPH habla claramente de solidaridad, siendo incompatibles ambas instituciones jurídicas y en relación con el otro copropietario, indicar que esta Magistrada Ponente asume el generalizado de entender que es una obligación solidaria , y asi se desprende del hecho de que la obligación legal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tenga una identidad de causa común; es decir la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Si este criterio era sostenible con anterioridad a la Ley 8/99 de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, aun con mayor motivo después de la misma, pues además de que seguimos encontrándonos ante una prestación unitaria dado el carácter indivisible de la cuota de participación a tenor de lo dispuesto en los vigentes artículos 3.b ), 5 párrafo segundo y 9.1.e .) de la Ley, no se puede olvidar que con la reforma legislativa lo que se pretendió fue combatir la morosidad, tratando de dar respuesta a la demanda de la sociedad de lograr que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de la misma, tal y como dice la exposición de motivos de la aludida Ley 8/99. Debe destacarse asimismo que el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , con la precisión que hace el párrafo tercero del apartado "e", mantiene la afección legal del piso o local que preveía su antiguo apartado quinto en garantía del pago de los gastos correspondientes; y cada departamento del inmueble dividido en Propiedad Horizontal tiene asignado un coecifiente en el título constitutivo por disposición legal (art. 5.2 .) que es único e indivisible y al que no afecta, por tanto, el hecho de que el piso sea propiedad de varias personas; y como el art. 15.1.2 de la Ley, al igual que el antiguo 14.2 ., para el caso de que algún piso o local pertenezca "pro indiviso" a diferentes propietarios contempla que estos nombren un representante para asistir y votar en las Juntas, lo que obedece al fin de evitar situaciones de posible división del voto que serían sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad, siendo significativo que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento habrán de resolverse a dicho nivel y por las vías correspondiente ( art. 392 y siguientes del Código Civil EDL1889/1 ) no afectando a la Comunidad como tal, y por tanto a su funcionamiento general. Lo expuesto determina que la obligación reclamada deba reputarse como solidaria y en consecuencia se concluye en que es innecesaria la presencia en el procedimiento del otro copropietario de la vivienda, todo ello sin perjuicio de los derechos que al demandado asistan para ejercitar en contra del otro copropietario.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 De Puerto del Rosario de fecha 16 de marzo del 2010 en los autos de Juicio Verbal 818/2009 derivado del juicio monitorio 269/2009, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

