Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 461/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 343/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100341
Encabezamiento
ROLLO núm. 461/12 - K -
SENTENCIA número 343/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 2 de octubre de 2012.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 461/12,dimanante de los Autos de Juicio Cambiario 409/10, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira,entre partes; de una, como apelante, María Luisa , representada por el procurador Pascual Pons Font, y asistida por el letrado Javier Escriva Vidal, y de otra, como apelado, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, representado por la procuradora Sara Blanco Lleti.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Alzira, en fecha 28 de febrero de 2012 ,contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. ARACELI ROMEU MALDONADO en nombre y representación de María Luisa contra a entidad BANESTO, con los pronunciamientos siguientes:
1.- Condenar a María Luisa a que abone a BANESTO, la cantidad de 8761.94 euros en concepto de principal por las dos letras de cambio origen del pleito.
2.- Condenar a María Luisa a que abone a BANESTO los intereses de las cantidades señaladas como principal en las referidas letras, calculados al interés legal del dinero aumentado en des puntos, a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos, y hasta que se efectúe el pago.
Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Manténaanse los embargos trabados.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 25 de septiembre de 2012,asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista,extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Banco Español de Crédito SA presentó demanda de juicio cambiario contra María Luisa sobe la base de DOS letras de cambio aceptadas por la misma, quien planteó demanda de oposición alegando el incumplimiento del plazo de entrega y rescisión del contrato subyacente conforme a la ley 57/68 interesando su absolución de la reclamación efectuada de contrario.
El Juzgado de Primera Instancia 4 de Alzira dictó sentencia desestimando la oposición.
Se interpone recurso de apelación por la demandante de oposición, alegando como motivos de recurso, en síntesis, los que seguidamente pasamos a exponer:
El Juzgador llega a desestimar la oposición porque considera que la demandada en oposición era legítima tenedora de las cambiales por haberlas descontado antes del concurso, según certificaciones del propio banco. Lo cierto es que el banco ha presentado como deuda, que se le ha reconocido en el concurso, las letras que ahora está reclamado. Habiendo llegado al acuerdo que se haya estimado oportuno, por lo que tiene reconocido el crédito en el concurso, y ha aceptado, por su voluntad, el acuerdo que ha puesto fin al mismo. No puede cobrar dos veces lo mismo.
Carece de legitimidad para cobrar a la recurrente, ya que se le ha reconocido en el concurso. El contrato subyacente se ha resuelto, y la administración concursal lo acepto, porque nunca se llegó a construir el inmueble transmitido.
Razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que acogiese la oposición planteada. La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia. La admisión de prueba en segunda instancia ha determinado la celebración de vista, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos para dictar la resolución correspondiente.
SEGUNDO.-Visto el contenido de los autos en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteados.
Cómo ya expusimos en supuestos similares al presente en las sentencias de 17-5-2011(Rollo 178/2011 ) y de 31-5-11 (rollo 184/2011 ) con igual tratamiento en la legitimación del tomador de la cambial: 'En cuanto a la primera de las excepciones, la de falta de legitimación del tenedor, opuesto al amparo del artículo 67,2ª de la Ley Cambiaria y del Cheque , no puede la Sala compartir la tesis de la apelante porque la legitimación del Banco que insta el procedimiento es su designación como tomador en la redacción originaria de las letras de cambio, designación referida en el artículo 1.6 de la citada Ley , como la del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuyo orden se ha de efectuar; es, por tanto, el primer eslabón de la cadena, el que tiene la facultad de cobrar la letra a su vencimiento, o de endosarla previamente para resarcirse, creando con ello la cadena de endosos; no necesita, por tanto, ningún endoso especial, basta la designación como tomador, que acredita con la firma del librador que ha reintegrado a éste del valor de la letra, por haber recibido el importe abonándolo en su cuenta, y con la firma del librado en el acepto de la letra, que éste es deudor del librador por esa misma cantidad, por lo que ambos créditos quedarán saldados cuando el librador haga efectiva la suma a su vencimiento al tomador que, por no haber endosado la letra, continúa siendo el tenedor legítimo de la misma. La relación entre el tomador y el librador es distinta de la que existe entre librador y librado, por lo que éste último no puede oponer al tomador las excepciones causales que le cupieran frente al librador, salvo que acredite la exceptio dolí, esto es, la ausencia de negocio causal entre librador y tomador y que la entrega de la letra tiene como único objetivo la de evitar la oposición del aceptante por motivo causales, lo que tenía que haber sido probado por éste último, y no lo ha hecho, quedando así contestada también la oposición que la recurrente realiza de modo subsidiario'.
Si bien no es este, exactamente, el supuesto aquí examinado, sí se ha aportado documental por la propia entidad bancaria que justifica la tenencia de las letras, por la línea de descuento existente con FADESA INMOBILIARIA SA, lo que se admite por la propia recurrente como premisa básica inicial, abandonando, con ello, la primera línea de oposición en su día mantenida, y centrándose en el segundo aspecto, que deviene esencial, que es el relativo a la resolución del contrato subyacente.
TERCERO.-Decíamos en la sentencia citada supra de fecha 17-5-2011 que "El motivo de oposición aquí esgrimido es esencialmente coincidente con el relato expuesto, pues viene a alegarse, en definitiva, que el banco descontó las letras de cambio aceptadas por la compraventa de vivienda futura, en fechas inmediatas a su libramiento -y no a su vencimiento- sin asegurarse de que las cantidades obtenidas se ingresaban en cuentas garantizadas, como exige la normativa aplicable, en tal supuesto, contenida en la Ley 57/68 a que reiteradamente hace referencia el recurrente. Tal argumentación, ha de ser rechazada, al igual que en primera instancia, por cuanto:
La concurrencia de mala fe por la entidad bancaria, ha de ser probada (al contrario que la buena fe -que se presume-), ya que la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de adquisición del título, como resulta del tenor literal del artículo 20 LCCH , y no al tiempo de la reclamación de su importe, como erróneamente interpreta el recurrente. Tal y como refleja la sentencia recurrida, el descuento se produce en Octubre de 2006 y la insolvencia de la promotora se produce en 2008.
Las excepciones que pueden oponerse en el juicio cambiario se reducen a las del artículo 67 LCCH , y, en este caso, en relación con el artículo 20 del mismo Cuerpo legal , lo que implica que la normativa de la Ley 57/1968 no constituye, por sí misma, motivo de oposición en este ámbito, aunque pudiera plantearse en la vía declarativa procedente, frente a la entidad promotora, con la que se suscribió el contrato de compraventa que se dice incumplido, las reclamaciones que procedieran, en su caso, al amparo de la normativa expuesta.
No cabe inversión de la carga probatoria invocando y alegando la facilidad probatoria por parte de la demandante cambiaria, ya que se trata de entidad bancaria que descontó múltiples letras de cambio a la promotora y, por tanto, no lo es exigible ni saber a qué corresponden aquellas, ni el destino de las sumas percibidas, lo que sí era pertinente exigir a quien suscribió el contrato con el demandante de oposición. No consta ni su condición de hipotecante, promotor o avalista, que expresamente niega la demandante cambiaria, por lo que resulta indudable que ésta es ajena al origen de las letras y al destino de su importe.
Como expresa el propio Juzgador, la letra de cambio es un título esencialmente susceptible de transmisión, no constando en aquella la expresión 'no a la orden', por lo que obra en poder de un tercero que puede resarcirse de su importe."
En el supuesto presente lo cierto es que, efectivamente, el contrato subyacente se ha resuelto -así consta en las actuaciones- por documento posterior al vencimiento de aquellas que son objeto de reclamación, que, sin embargo, habían sido descontadas con mucha antelación al concurso, por la libradora en virtud de la línea de descuento indicada. La parte demandante de oposición aquí recurrente ha obtenido -también resulta de la documental aportada- la restitución de las sumas entregadas por la vivienda, en virtud del aval suscrito en su día -con entidad distinta de la aquí demandante cambiaria, con posterioridad asimismo al vencimiento de las letras de cambio aquí objeto de reclamación.
El resultado de la documental admitida en segunda instancia revela que el crédito de la actora, respecto de la concursada -lo que es cuestión distinta de la situación como obligada cambiaria de la demandante de oposición- está calificado como contingente, sin actualización, por lo que no se halla sometido al convenio de acreedores, ni, por ello, se corre el 'riesgo' del doble cobro a que alude la parte recurrente. La acción de regreso que puede entablar el tenedor de las cambiales, comporta esa doble posibilidad de exigencia, lo que, en modo alguno, ha de conllevar, frente a la entidad bancaria, la estimación de la oposición, ya que aquella, como se ha dicho, es un tercero ajeno a los avatares de la relación negocial subyacente. Cuestión distinta será la reclamación que la demandante cambiaria y hoy recurrente pudiera verificar, posteriormente, frente a la concursada, lo que no ha de ser aquí objeto de análisis. El recurso ha de rechazarse y la sentencia ha de ser confirmada íntegramente.
CUARTO.-En orden a las costas procesales han de imponerse a la recurrente las derivadas del recurso, conforme el artículo 398,1 LEC . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por María Luisa contra la sentencia dictada el 28/2/12 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alzira , en procedimiento cambiario 409/10 de dicho Juzgado, QUE SE CONFIRMA, con imposición de las costas a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

