Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 343/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 174/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/017983

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 174/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1052/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER ZUMALACARREGUI

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM001 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA DELGADO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 343/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a 26 de septiembre de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1052 de 22010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº siete de Bilbao y del que son partes como demandante la COMUNIDAD DE GARAJES DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 , representada por el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado D. Javier Zumalacarregui y como demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 , representada por la Procuradora Dª María del Mar Ortega González y dirigida por la Letrada Dª Susana Delgado López, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de octubre de 2011 setnencia ,cuya parte dispositiva dice literalmente:'FALLO.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garaje sita en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Bilbao, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de Bilbao. Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 ; admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaros los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de los nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Bilbao, apela la sentencia dictada en primera instancia en solicitud de que se revoque la misma y se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta celebrada el día 26 de marzo de 2010, aduciendo en defensa de sus pretensiones, que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, ya que el documento de fecha 29 de junio de 2009 no es un acuerdo para introducir los andamios sino un acuerdo transaccional en el que se pacta la forma y manera por la cual se permite el desalojo de los andamios por el garaje, asumiendo la empresa y la Comunidad demandada la obligación solidaria de reparar los daños causados en el Garaje, no se ha probado la existencia de ese supuesto acuerdo del año 1986, imputando la demandada a la actora la responsabilidad económica por el exceso del costo del alquiler de andamios entre el 20 de abril de 2009 al 26 de mayo de 2009, por parte de una empresa y desde el 9 de junio hasta el 3 de julio de 2009 por parte de otra, durante el tiempo en que ya introducidos los andamios, la actora no permitió su desalojo, siendo así que la sentencia confunde lo que fue un acuerdo transaccional para solucionar un conflicto y lograr la salida de un andamiaje introducido unilateralmente por la demandada recurrida, imputando como gasto individual de la actora lo que en el acuerdo transaccional era una obligación solidaria de la demandada y de una empresa instaladora.

SEGUNDO.- Pretende la parte actora recurrente, la Comunidad de Garajes, que se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta celebrada por la Comunidad de propietarios demandada el día 26 de marzo de 2010 por virtud del cual se repercutió a la actora como gasto individual la partida correspondiente a coste de andamiajes, por importe de 3.795 euros, estimando la actora que dicho acuerdo es nulo por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad, a la par que ocasiona un claro perjuicio económico para la actora, que no tiene obligación legal de soportarlo, habiendo considerado la Juzgadora a quo que debía desestimarse la demanda al entender que no se trataba de un gasto común, sino de un gasto imputable por un retraso voluntario en el cumplimiento de un acuerdo que había ocasionado la demandante.

Pues bien, a la vista del resultado de las pruebas practicadas y de las alegaciones de ambas partes litigantes, la Sala no puede compartir la tesis sustentada en la resolución recurrida, considerando que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado, por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos Comunitarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 apartados a ) y c ) de dicho artículo, en la medida en que la Comunidad demandada imputó como gasto individual de la Comunidad de garajes los gastos de alquiler de andamiaje de los periodos comprendidos entre el 20 de abril y el 26 de mayo de 2009 (empresa COPI) y el 9 de junio y el 3 de julio de 2009 (empresa BIZKAN), siendo así que dichos andamios fueron contratados por la Comunidad demandada y en su beneficio, para la ejecución de unos trabajos en el patio comunitario de la demandada, para lo cual hubo que acceder a través de dependencias privativas de la Comunidad de Garajes.

Y es que según se desprende de la documentación aportada, esto es, el fax obrante al folio 40, remitido por la Comunidad a la dirección letrada de la actora, al menos en el mes de mayo de 2009 , el conflicto entre las partes ya estaba instaurado, pero también es cierto que , según refleja el documento cinco de la demanda, se llegó a un acuerdo transaccional entre ambas partes litigantes de un lado y la empresa constructora COPI Impermeabilizaciones y Fachadas S.L., por virtud del cual se acordó:

' I.- Que la empresa constructora Copi, Impermeabilizaciones y Fachadas S.L., asume la reparación de la barandilla dañada en los espacios propiedad de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Bilbao. Asimismo se procederá a la reparación de las losetas sueltas en las rampas de dichos garajes, y ello a pesar de la dificultad de sujeción de dichas losetas debido a sus características y de considerar que ya se encontraban en estado deficiente. Por razón de la dificultad de agarrre de dichas losetas, se evitará el paso de vehículos durante los tres días siguientes a su colocación. Quedando eximidas tras dicha reparación, tanto la empresa constructora como la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao, de posteriores reparaciones, por eventuales nuevas sueltas de losetas, al no ser el material a emplear el más adecuado para el paso de vehículos.

II.- Que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao, se obliga igualmente y de forma solidaria con la empresa constructora Copi S.L., a la realización de las reparaciones señaladas en el punto primero.

III.- Que la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Bilbao, se obliga a permitir la entrada a través de su propiedad, a la empresa constructora Copi S.L., para así poder acceder al patio interior de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , para proceder al desmontaje y retirada del andamio montado en dicho espacio.

IV.- Que la reparación de los desperfectos mencionados en el apartado primero, comenzará una vez retirado el andamiaje.'

Fruto de dicho acuerdo fue el fax de fecha 1 de julio de 2009, remitido por el Administrador de la Comunidad de propietarios, D. Ambrosio , concretando aspectos, para la retirada de escombros y andamios (documento nº seis de la demanda), y el posterior de fecha 10 de julio de 2009 (documento nº siete de la demanda) en el que D. Ambrosio comunica a la dirección letrada de la actora la finalización de los trabjaos convenidos para la retirada de escombro, desmontaje y retirada de andamios, fijado y recibido de la barandilla en rampa de salida y otras obras menores.

Es decir, que la Comunidad de propietarios demandada finalizó la obra a que se había comprometido en el Acuerdo suscrito el 29 de junio de 2009 y la comunidad actora permitió la extracción de los andamios a la finalización de los trabajos en el patio, pues el alquiler de los andamios terminó el día 3 de julio, por lo que ciertamente no cabe establecer que la actora incumplió sus compromisos y por ello no cabe atribuirle responsabilidad alguna en un posible retraso en la retirada de andamios, debiendo significarse que los términos del Acuerdo a que habían llegado las partes eran muy claros y en ningún punto del mismo se contiene referencia alguna a posibles responsabilidades de la comunidad por supuestos retrasos u obstaculizaciones y por ello resulta inadmisible la pretensión de la Comunidad de propietarios demandada de repercutir todos los gastos de andamiaje a la Comunidad de garajes, y como consecuencia de ello, el acuerdo impugnado debe declararse nulo, por contravenir la L.P.H. y la normativa estatutaria, pues tratándose de unos gastos derivados de actuaciones realizadas sobre elementos comunes, deberán repercutirse a cada uno de los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de participación en dichos elementos comunes y no a uno solo de los miembros de tal Comunidad, la Comunidad de Garajes, como unilateralmente decidió la Comunidad apelada.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394,1 y 398,2 de la LEC se imponen a la Comunidad demandada las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada.

CUARTO.- Devuélvanse a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,8 de la LOPJ )

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Garajes de la DIRECCION000 NUM001 , contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2011 , por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº siete de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1052 de 2010, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta, declarando nulo el Acuerdo comunitario tomado el día 26 de marzo de 2010 en lo que se refiere a la imputación a la Comunidad actora de un gasto individual de 3.795 euros por reparación de garaje y coste de andamiajes, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y a modificar las cuentas aprobadas, imputando dicha partida a los gastos generales, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0017412. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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