Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 80/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100352


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 80-B-2013

SENTENCIA NÚM. 343

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.676 / 2010, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE NOVELDA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demanda D. Heraclio , D. Jesús y Dª Beatriz , representada por Dª Elena Guardiola Devesa y dirigido por la Letrada Dª Nuria García Gil. Y como apelada la demandante VOLSWAGEN FINANCE S.A., representada por la Procuradora Dª María Sirera Devesa y dirigida por el Letrado D. Antonio Herrero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE NOVELDA en los autos de Juicio Ordinario nº 1.676 / 2010, se dictó en fecha 19-11-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sirera Devesa, en nombre y representación de la entidad VOLKSWAGEN FINANCE S.A. contra D. Heraclio , D. Jesús y Dª Beatriz , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a los referidos demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen a la parte actora a quien legítimamente le represente la cantidad de VEINTE MIL DIECISÉIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (20.016,27 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 80-B-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 16-10-2013.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado por la que se estima la demanda sobre reclamación de 20.016,27 euros, en concepto de deuda derivada del incumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 23 de noviembre de 2006. Los demandados que lo interponen, reconociendo adeudar el principal solicitan la revocación de la sentencia, alegando que no conocían el clausulado del contrato y que los intereses nominales y de demora son excesivos.

SEGUNDO.-El apelante en el recurso se limita a reiterar los argumentos de su oposición a la demanda, insistiendo en la falta de conocimiento de las cláusulas del contrato, en especial en las referentes a los intereses que reitera que son excesivos. Sus argumentos no desvirtúan los más acertados de la sentencia de primera instancia, debiendo destacarse que la reclamación viene motivada por un previo incumplimiento del demandado con la consecuencia, que no puede considerarse ilícito poder declarar el vencimiento anticipado del préstamo, con la aplicación sancionadora de los gastos ocasionados y de un interés de 5,95 nominal anual y de un interés moratorio fijado en el 2%, que no puede considerarse desproporcionado en las actuales circunstancias. En realidad ni puede admitirse, por encontrarse en contradicción con la esencia del contrato y la actividad de la actora, la tesis del apelante, que después de admitir que no ha pagado parte de las cuotas incumpliendo con sus obligaciones pretenda con la alegación de un pretendido error en el consentimiento, que no acredita por ninguna diligencia de prueba, no responder de la presente reclamación que deriva del contrato firmado por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad ( 1091, 1255 y 1258 del Código Civil), y que suscribieron libremente. Por lo que remitiéndonos a los acertados argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia sin necesidad de reproducirlos en esta resolución, sobre el carácter no abusivo de los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, fijados en el contrato, que al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que vienen sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1676/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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