Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 417/2012 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00343/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 417/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 343/2013
En PALMA DE MALLORCA, a tres de Septiembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 593/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 417/2012, en los que aparece como parte demandada- reconviniente-apelante, a la entidad CHOCOLATE ROSA S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL ARBONA SERRA, asistida del Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, y como actora-reconvenida-apelada-impugnantea la entidad ANDOCY 1 S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA Mª VICENS PUJOL, asistida de la Letrada Dª. CATERINA ISERN BESTARD.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de Marzo de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ANDOCY, S.L. contra CHOCOLATE ROSA y desestimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro resuelto el contrato de agencia que una de las partes por el incumplimiento de la demandada principal CHOCOLATE ROSA S.L. de las obligaciones asumidas en el contrato y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada principal CHOCOLATE ROSA S.L. a que abone a la actora la suma de 95.359,28 euros, más los intereses indicados, sin hacer especial pronunciamiento de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada-reconvinienterecurso de apelación, así como también fue impugnada por la parte actora-reconvenida, lo que fue admitido, y, seguido por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada-reconviniente se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda principal y se estimara la de reconvención.
Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en los motivos siguientes:
1) Infracción de normas o garantías procesales. Art. 459 de la LEC . Incongruencia de la sentencia.
2) Que, en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula décimo-tercera del contrato, deben hacerse tres precisiones transcendentes:
a) Que la entidad ahora apelante ni es ni ha sido en ningún momento propietaria de la marca 'Mónica García'. Por tanto, no concurren los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la estipulación.
b) Aún cuando se entendiera que la entidad ahora apelante es la propietaria de dicha marca, tampoco concurre el presupuesto fáctico que habilite la aplicación de la repetida estipulación 13ª; ya que esta parte no ha decidido 'rescindir el contrato antes del vencimiento'.
c) Aún admitiendo que concurrieran los presupuestos anteriores, la decisión de resolver el contrato es de la propia demandante ante lo que considera un incumplimiento de esta parte. Cuyo supuesto incumplimiento es distinto del que ha sido tenido en cuenta por la sentencia apelada.
3) Que en la propia sentencia apelada se reconoce, a diferencia de lo pretendido de adverso, que 'no existe prueba alguna' sobre la pretendida 'resolución verbal del contrato en febrero de 2007'.
4) En cuanto a la demanda de reconvención, de la prueba practicada en el procedimiento se evidencia suficientemente que la demandada- reconviniente, ahora apelante, no rompió la relación mercantil con la actora-reconvenida; siendo, por el contrario, esta última la que abandonó totalmente sus compromisos contractuales.
SEGUNDO.-Conforme resulta de lo que hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, la parte apelante en el primer motivo de su recurso alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, lo que le ha producido indefensión al verse privada del derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre las pretensiones ejercitadas en los escritos de demanda y de contestación y a la formulación de alegaciones y aportación de pruebas en relación con los hechos que constituyen la pretensión de la adversa.
Así, alega la parte apelante que la sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda, declarando 'resuelto el contrato de agencia que une a las partes por el incumplimiento de la demandada principal Chocolate Rosa S.L. de las obligaciones asumidas en el contrato'.
El incumplimiento de la ahora apelante que se aprecia en la sentencia de las obligaciones contenidas en la estipulación 9ª y 10ª del contrato relativas a las comisiones a favor del agente y por el mal servicio de Chocolate Rosa S.L., ni siquiera fueron denunciadas por la propia demandante para justificar una pretendida resolución contractual y, por tanto, no pueden constituir fundamento de dicha resolución so pena de incongruencia de la resolución que los acoge. Ninguno de tales incumplimientos fue alegado de adverso como causa de resolución contractual y, por tanto, no se incluyeron en el debate procesal que quedó determinado (a estos efectos) por los escritos de demanda y contestación.
TERCERO.-Esta Sala considera que el referido motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que, en contra de lo que se pretende en el mismo, la sentencia ahora apelada es congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
El incumplimiento por parte de la demandada en lo referente al pago de comisiones es tratado de manera clara y expresa en la demanda, especialmente en el hecho quinto de la misma. Pero también la cuestión referente al servicio prestado por la ahora apelante ha sido objeto de debate.
Así, ante el incumplimiento denunciado por la parte actora en su demanda de las obligaciones asumidas por Chocolate Rosa S.L. en el contrato suscrito por las partes, la referida entidad demandada, en su contestación a dicha demanda, alegó que no existía incumplimiento alguno por su parte y que era la entidad actora la que había incumplido la obligación esencial del agente; cual es: la de promover las ventas del empresario, tal y como resultaba de la tabla de datos y los cuadros que mostraban gráficamente tales datos.
En el hecho sexto de la misma también se alega: '... Cuando el profesional encargado de vender el producto de una empresa pasa de vender 3.107 pares en la temporada de verano 2004 a vender 473 pares en la temporada de verano 2007, siguiendo una profesión 'en caída libre', la relación lógicamente se deteriora...'.
Y en el hecho noveno de la repetida contestación a la demanda se alega: '... La relación contractual finaliza por el desistimiento tácito de la propia actora que no asume sus obligaciones y deja de vender la temporada de invierno 2007/08 (venta que comienza en el primer trimestre de 2007)...'.
Lo que es reiterado por la parte demandada al formular su demanda de reconvención, en el hecho único de la misma, cuando alega, entre otros extremos, que 'la actuación de la reconvenida, que pasa de vender 3.107 pares de la colección de zapatos de mi representada en la temporada de verano 2004 a vender 473 pares en la temporada de verano de 2007, solo se explica ante la desidia y falta de diligencia en cumplimiento de las obligaciones asumidas y que explícitamente se contienen en la Ley reguladora del Contrato de Agencia...'.
Por otra parte indicar, que en el suplico de la demanda principal, en el apartado f) del mismo y con carácter subsidiario de lo interesado en el apartado e), se solicita que se declare resuelto el contrato de agencia que unía a las partes por incumplimiento de las obligaciones inicialmente asumidas en el referido contrato.
Por todo ello y conforme hemos indicado antes no resulta incongruente la sentencia de instancia cuando en la misma se estima la pretensión subsidiaria contenida en el apartado f) del suplico de la demanda, al considerar la Juez 'a quo' que del conjunto de la prueba practicada se desprende que la entidad Chocolate Rosa incumplió con las obligaciones derivadas del contrato firmado entre las partes así como con las obligaciones derivadas de la Ley del Contrato de Agencia, en concreto con las obligaciones contenidas en la cláusula novena y décima del contrato no habiéndose acreditado por el contrario que el descenso de los pedidos de la marca se deba a la incompetencia del agente comercial por cuanto de la prueba testifical practicada deriva que dicho descenso se debía al mal servicio prestado por Chocolate Rosa y pese a la alegación efectuada en tal sentido por la demandada no ha acreditado de ningún modo que la actuación del agente fue incorrecta no practicándose prueba alguna a su instancia respecto de este extremo.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que conforme se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación, la parte apelante, Chocolate Rosa S.L., para de solicitar que, en esta alzada, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda no impugna expresamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la condena al pago de las comisiones debidas al agente comercial, esto es, el abono de la cantidad de 8.010,87 €, por las comisiones devengadas y no pagadas hasta diciembre de 2006; y al pago del importe de 6.895,90 €, por las comisiones devengadas a consecuencia de las ventas de la temporada primavera-verano de 2007. Por lo que, aquietándose a dicho pronunciamiento, la entidad apelante, Chocolate Rosa S.L., reconoce haber incumplido sus obligaciones de información y pago de las comisiones debidas al agente comercial.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso de apelación la representación procesal de la demandada-reconviniente combate la interpretación y aplicación que, de la cláusula décimo-tercera del contrato, se realiza en la sentencia de instancia, alegando, en cuanto a dicho extremo, que Chocolate Rosa S.L. ni es ni ha sido en ningún momento propietaria de la marca 'Mónica García' y que dicha cláusula se incluyó en el contrato a petición del agente. Que, aún en el hipotético supuesto de que, en contra de la literalidad del contrato, se entendiera que la ahora apelante es la propietaria de la marca, y no distribuidora en exclusiva, tampoco concurriría el presupuesto fáctico que habilite la aplicación de la referida estipulación ya que la ahora apelante no ha decidido 'rescindir el contrato antes del vencimiento'. Finalmente y aunque a efectos dialécticos se equipare el incumplimiento contractual con la decisión de 'rescindir el contrato antes del vencimiento', debe señalarse que la decisión de resolver el contrato litigioso es de la actora ante lo que considera que es un incumplimiento por parte de la ahora apelante. La sentencia valora las alegaciones fácticas de las que parte la actora para dicho pretendido incumplimiento y señala que el agente no tenía ningún tipo de exclusividad en la venta de producto y por tanto, lo que denuncia la actora, no es incumplimiento contractual.
QUINTO.-En la cláusula duodécima del contrato base del procedimiento se estableció que dicho contrato se pactaba por un plazo de diez años, es decir, de veintiocho de noviembre de 2003 a veintiocho de noviembre de 2013.
Y en la cláusula décimo-tercera se pactó que en el caso de que el propietario de la marca decida rescindir el contrato antes del vencimiento del mismo se pacta expresamente una indemnización equivalente a la media de las comisiones anuales percibidas hasta la fecha por cada año que resta de contrato.
Por lo que se refiere a la primera alegación formulada por la parte apelante en el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa, esta Sala considera que la misma no puede prosperar. Y ello habida cuenta no solo de que se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada, contraviniendo el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', sino también por cuanto lo pactado en el contrato resulta claro sobre quien debía abonar la indemnización, máxime cuando quien otorgó dicho contrato en nombre de Chocolate Rosa S.L. fue su administradora Dª. Felicisima ; es decir, la propia diseñadora de la marca 'Mónica García'.
Entendemos igualmente que no pueden prosperar las demás alegaciones formuladas en el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Y ello por cuanto consideramos que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia y en contra de lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, especialmente en el hecho noveno al oponerse a la indemnización solicitada por la parte actora en su demanda, el contrato suscrito por las partes debe declararse resuelto por el incumplimiento de la entidad Chocolate Rosa S.L. de las obligaciones asumidas en el contrato. Debiéndonos remitir aquí, haciéndola propia, a la acertada valoración que, de la prueba practicada en el procedimiento, verifica la Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia referido al incumplimiento por parte de la entidad Chocolate Rosa S.L. de las obligaciones asumidas en el contrato. Así como también a lo que se razona en el Fundamento de Derecho cuarto de la repetida sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización pactada en la cláusula decimotercera del contrato suscrito por las partes.
SEXTO.-En la alegación cuarta del recurso de apelación, la representación procesal de Chocolate Rosa S.L. sostiene que procede la estimación de la demanda de reconvención, por cuanto la entidad actora-reconvenida abandonó totalmente sus compromisos contractuales, sin previo aviso, y las consecuencias que de ello derivaron fueron catastróficos para la entidad demandada-reconviniente y han impedido su continuidad en el mercado.
SÉPTIMO.-Dicha alegación debe ser desestimada, y para tal desestimación debemos remitirnos a lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, en cuanto a que fue la demandada-reconviniente quien incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de autos; es decir, tal y como se señala en la sentencia de instancia la causa de la ruptura de las relaciones contractuales entre las partes fue el incumplimiento por parte de la entidad demandada-reconviniente de las obligaciones asumidas en el referido contrato. A mayor abundamiento -tal y como se añade en la sentencia de instancia- la cantidad reclamada en la demanda de reconvención como resultado de las pérdidas de la empresa Chocolate Rosa S.L. durante el año 2007 e imputando el resultado de la misma a la actuación del agente comercial ha quedado en absoluto huérfana de prueba que acredite el nexo causal entre la inactividad del agente y el resultado contable; máxime, cuando la actividad de Chocolate Rosa S.L. no se limitaba a los clientes proporcionados por la entidad actora-reconvenida sino que efectuaba ventas en el extranjero, ventas a través de Internet y a través de tiendas abiertas por la propia diseñadora de la marca.
OCTAVO.-La parte actora-reconvenida al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, impugnó, a su vez, la sentencia de instancia en el único extremo de la misma en el cual no se imponían a la actora de reconvención las costas devengadas por la demanda de reconvención, a pesar de desestimarse íntegramente la misma. Alegando, en dicha impugnación, que interesaba la revocación de tal extremo de la sentencia y que, de conformidad con lo dispuestos en el art. 394.1 de la LEC , se hiciera expresa imposición de las costas de primera instancia derivadas de la demanda de reconvención a la parte actora en dicha demanda.
NOVENO.- Esta Sala considera que dicha impugnación de las sentencia de instancia debe prosperar. Y ello por cuanto entendemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , al haberse desestimado íntegramente la demanda de reconvención deben imponerse a la actora de reconvención las costas de primera instancia derivadas de dicha demanda.
DÉCIMO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC . Y al estimarse la impugnación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas de la misma, conforme lo establecido en el art. 398.2 de la repetida Ley Procesal Civil .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1)Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ARBONA SERRA, en nombre y representación de la entidad CHOCOLATE ROSA S.L., y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSla impugnación formulada por la Procuradora Dª. ANA MARIA VICENS PUJOL, en nombre y representación de ANDOCY-1 S.L., contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSen el único extremo que se indicará a continuación; CONFIRMÁNDOLAen todas las demás:
Se imponen a la actora de reconvención las costas de primera instancia derivadas de la demanda de reconvención.
2)Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación; y no se hace expresa imposición de las derivadas de la impugnación de dicha sentencia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
( Sentencia nº 343/2013)
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

