Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 143/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100341

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo de Apelación nº 143/2013

SENTENCIA: 00343 /2013

SENTENCIA Nº 343

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2011, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 143/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Carlota y Dª Fidela , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL y asistidas por el Letrado D. JOSÉ L. BELTRÁN SOLIVELLAS; y como parte apelada, Dª Natalia y D. Ángel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA JUAN FEMENIA y asistidos por la Letrada Dª MARÍA LLINÁS MESTRE.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 26 de noviembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la acción de nulidad de la donación otorgada en escritura pública el día 27 de octubre de 23006 ante el Notario D. Domingo Bonnin Siquier por Dª Agueda como donante y Dª Carlota , como donataria al no existir vicio de consentimiento de la donante en el momento del otorgamiento ni ilicitud de la causa.

Se estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la procuradora Dª Catalina Juan Femenia, actuando en nombre y representación de D. Ángel y Dª Natalia , y se declara que la donación realizada por Dª Agueda mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006 a favor de su madre, Dª Carlota , es inoficiosa y en consecuencia, debe reducirse en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarlos de Dª Natalia y D. Ángel respecto de la herencia de Dª Agueda .

Se condena a las demandadas Dª Carlota y Dª Fidela a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades:

- un 16.66% a Dª Natalia : 38.534,58 €

- un 14% a D. Ángel : 32.382 €.

Se imponen las costas procesales a Dª Carlota y Dª Fidela '.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad de donación y, subsidiariamente de reducción por donación inoficiosa y de reclamación de legítima respecto al patrimonio hereditario de Dª Agueda , por parte de D. Ángel y de Dª Natalia , contra Dª Carlota y contra Dª Fidela , en suplico de que se dicte 'sentencia por la que: a) se declare la nulidad radical y absoluta, total o parcial de la donación otorgada el día 27 de octubre de 2.006 ante el Notario D. Domingo Bonnin Siquier por Dª Agueda como donante y Dª Carlota como donataria, con nº de protocolo 1914 del año 2006.

b) Se declare nula y sin efecto alguna la inscripción registral de los bienes transmitidos mediante la donación referida de fecha 27 de octubre de 2006.

c) Se declare y condene a devolver los bienes a la masa hereditaria de la fallecida Dª Agueda .

d) Y subsidiariamente se declare la reducción por donación inoficiosa.

e) Que se declare que mis mandantes son coherederos de Dª Agueda y en su caso legitimarios de la misma teniendo derecho en todo caso a percibir la legítima.

f) Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

g) Se condene en costas a la parte demandada', fue contestada y negada por éstas en suplico de que 'prioritariamente, se desestime la demanda en su integridad. Subsidiariamente, se decrete que la donación litigiosa autorizada en escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006 es solo Inoficiosa -y por ende 'reducible'-, estrictamente en cuanto infrinja, o pueda infringir, los 'derechos legitimarios' de los actores, derechos que se concretarán en el fallo en su porción sobre el total (tanto por ciento) y en la respectiva cuantía dineraria resultante'; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnico-valorativas, recayó Sentencia a 26-noviembre-2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la acción de nulidad de la donación otorgada en escritura pública el día 27 de octubre de 23006 ante el Notario D. Domingo Bonnin Siquier por Dª Agueda como donante y Dª Carlota , como donataria al no existir vicio de consentimiento de la donante en el momento del otorgamiento ni ilicitud de la causa.

Se estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la procuradora Dª Catalina Juan Femenia, actuando en nombre y representación de D. Ángel y Dª Natalia , y se declara que la donación realizada por Dª Agueda mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006 a favor de su madre, Dª Carlota , es inoficiosa y en consecuencia, debe reducirse en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarlos de Dª Natalia y D. Ángel respecto de la herencia de Dª Agueda .

Se condena a las demandadas Dª Carlota y Dª Fidela a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades:

- un 16.66% a Dª Natalia : 38.534,58 €

- un 14% a D. Ángel : 32.382 €.

Se imponen las costas procesales a Dª Carlota y Dª Fidela '.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Carlota y de Dª Fidela , alegando una errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba pues se omiten deudas dejadas por la finada y/o imputables a su herencia, y asumidas por la codemandada, como son el pago de los gastos y tributos de la primera donación del año 2002, el no haber pagado cantidad alguna por el uso y disfrute del inmueble de la c/ DIRECCION000 , de Inca, mientras fue ocupado por el matrimonio Ángel - Agueda , y las transferencias de dinero efectuadas por Dª Carlota a su hija; que también deben ser deducidos los gastos de entierro de la finada, a los efectos de fijar la supuesta legítima de los actores; que, sin tener en cuenta el importe por el uso del piso, el pasivo de la herencia supera el posible activo en más de 71.121,13 Euros, lo que afecta a los legitimarios; y, subsidiariamente, que es improcedente la condena impuesta a las demandadas como también lo es la forma conjunta y solidaria pues no lo solicitaron los actores, por lo que la sentencia incurre en incongruencia al conceder más de lo pedido o cosa distinta de la recabada; que, ante la estimación muy parcial de la demanda y de peticiones subsidiarias, no procede, imponer las costas de instancia a ninguna de las partes litigantes; por todo lo cual interesa que 'se dicte nueva Sentencia por la que, tras estimar el presente recurso, se revoque luego parcialmente la de Primera Instancia y a sus resultas: - Prioritariamente, se desestime de forma íntegra la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte.- Subsidiariamente, se estime(n) algunos, o luego alguno, de los motivos del presente recurso, con las consecuencias jurídicas de rigor. Con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a Derecho'.

La representación procesal de D. Ángel y Dª Natalia se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la parte actora no ha acreditado las supuestas deudas; que respecto del contrato de venta de joyas se pagaban 900 ó 600 Euros/mes en concepto de renta vitalicia, y que, cuando falleció la Sra. Agueda , la contraparte se apoderó de las llaves, mobiliario, totalidad de existencias, a modo de dación en pago; por todo lo cual interesa que se 'dicte resolución por la que se estime la demanda instada por esta parte y se desestime el recurso de apelación instado de adverso'.

SEGUNDO.-Sobre el levantamiento de la carga probatoria, y la valoración de las pruebas practicadas, 'tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

Y, fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración'.

TERCERO.-Previenen los arts 618 y 619 del Cº Civil que: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, animus donandi, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece (S 22-2-91). Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Y sobre la inoficiosidad de las donaciones: No obstante lo dispuesto en el artículo 634 del Código Civil , ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Hay que estar, a efectos de la posible inoficiosidad, al momento de la muerte del donante, tanto para la declaración de inoficiosidad, como para la computación del valor líquido de los bienes del donante y para determinar las personas que por esa causa pueden pedir la reducción (S 3-4-36).

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del Código Civil .

No han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valor refiriéndose el tiempo del avalúo al momento en que se tasan los bienes hereditarios, en vez de situarlo a la fecha de la donación; y la cantidad a percibir tiene el carácter de deuda de cantidad, o si se prefiere deuda de valor (S 17-3-89).

Para calificarse la inoficiosidad de una donación ha de sumarse al valor que los bienes donados tuvieran al tiempo de la donación, el valor líquido de los bienes relictos a la sucesión del donante al tiempo del fallecimiento, determinando el importe de las legítimas con relación a la suma de ambas valores (S 3-4-36).

El art. 654 excluye la nulidad radical de la donación y únicamente la hace anulable en cuanto traspase el límite legal (S 29-5-91).

Con todo 'reciben el nombre de donaciones inoficiosas las que superen el valor de lo que el donante (o el donatario) pueda dar (o recibir) por testamento (art. 636), en cuanto pueden resultar perjudiciales para los legitimarios o herederos del donante. Por consiguiente, para determinar el carácter inoficioso de cualquier donación es preciso que se abra la sucesión del donante a causa de su fallecimiento. En tal sentido, expresa el artículo 654 que"las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso"'. Idem según STS de 26-6-2012 y STJIB de 30-1-09 .

Pero, el artículo 47 de la Compilació del Dret Civil de Les Illes Balears establece, en su apartado segundo, que: Per a fixar la llegítima es deduirá del valor que tenien els béns a la mort del causant lŽimport dels deutes y de las cárregues sense incloure-hi les imposades al testament, Aixa com tampoc les despeses de darrera malaltia, enterrament i funeral.

Ídem, según Sentencias de esta Sala, de fechas 10-mayo-12 , 5-mayo-09 y 17-marzo-08 ; entre otras.

Pues bien, el Juzgador de instancia ha estimado parcialmente la reducción de la donación, por inoficiosidad, de forma correcta, referida a la de 27-octubre-06, efectuada por Dª Agueda como donante y Dª Carlota como donataria, por perjudicar los derechos legitimarios de los actores; y este Tribunal concuerda tal conclusión.

CUARTO.-En relación con la denominada compraventa de joyas, de fecha 31-diciembre-2002, estima este Tribunal que acierta el Juzgador 'a quo' al concluir que el invocado incumplimiento no ha quedado probado, ni tampoco -si las hubiese- cual sería la suma pendiente de pago, en tanto que el codemandado venía percibiendo mensualmente la cantidad de 900 Euros ó de 600 Euros; no constan reclamaciones; ni constan requerimientos de pago o de resolución por parte de la acreedora, con fijación de saldos deudores y arrastrados, debidamente justificados, hasta el 8-febrero-2007 (f. 92 a 95). Corresponde a ésta última aportar todos los recibos correspondientes para fijar los pagos realmente efectuados, según lo prevenido en el ya citado artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en tanto que no se han acreditado las existencias o stocks al momento de la entrega y al momento de su 'devolución', ni sus respectivos valores, ni el valor del fondo de comercio; todo ello en directa relación con la donación otorgada por Dª Agueda a favor de su madre, Dª Carlota , en fecha 27-octubre-2006 (f. 30 a 35; y 36 a 38 de autos) sobre inmuebles e inventario de joyería a 24-10-06, adquiridos por la finada de su madre, ahora donataria, a 31-12-02. Por demás, la codemandada Sra. Carlota reconoció durante su interrogatorio, que no se hizo inventario de las joyas.

El aludido contrato de 31-12-02 (f. 90 y 91 de autos), denominado de compraventa, en realidad era un contrato mixto y complejo, con elementos de la compraventa, del depósito, de donación remuneratoria y de la renta vitalicia, anudados a un usufructo temporal del negocio, hasta 2015 (f. 18 y 19), que fue resuelto como una dación en pago al llevarse las existencias, joyas, mobiliario, etc., y no acompañarse las facturas para obtener los precios de adquisición (costes directos); y no sólo no recoge un derecho de retorno sino que, además, prevee el devengo de intereses para el supuesto de incumplimiento de las mensualidades.

Procede recordar del caso de autosla aproximación a un contrato de renta vitalicia, de origen normalmente contractual, y n o obstante, son posibles (e incluso más frecuentes en la práctica) otras formas de constituir la relación jurídica de renta vitalicia, como mediante resolución judicial, en virtud de testamento, a consecuencia de determinadas particiones hereditarias, para evitar las desigualdades entre los diversos lotes asignados, e incluso por mor de lo dispuesto en el artículo 839 del CC que permite el pago de la parte de usufructo que corresponde al cónyuge viudo «asignándole una renta vitalicia». Puesta de manifiesto la diversidad de fuentes de las que puede surgir la renta vitalicia, el artículo 1.802 del CC considera expresamente el origen contractual: «El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión». La finalidad económica de esta figura reside, entre otras de menor importancia, en proporcionar al perceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer (en vida del constituyente) a una determinada persona. El elemento aleatorio, reside en la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla, y por lo tanto la imposibilidad de conocer apriorísticamente si existirá o no una equivalencia entre el capital que se entrega y la renta que se percibe periódicamente, concurriendo de este modo el riesgo ganancia-pérdida. Dicha «vida contemplada» puede ser, como señala el artículo 1.803.1.°, la del contratante que entrega el capital, o la de un tercero, o la de varias personas.

En cualquier caso, lo que sí debe existir en el momento de constitución del contrato es la denominada «equivalencia del riesgo», es decir, que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdida o ganancia. A tal efecto se dirige el artículo 1.804 : «Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».

Y deben concurrir al menos dos sujetos ( art. 1.802) en cuanto partes del contrito de renta vitalicia. No obstante, el artículo 1.803 admite la concurrencia de hasta cuatro sujetos: además de los constituyentes, un tercero cuya vida es considerada como alea (1.803.1.° CC ), y el perceptor de la renta o beneficiario, que puede ser uno de los constituyentes, el tercero cuya vida se estima o un cuarto sujeto independiente de los anteriores (art. 1.803.2.°: «También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas»). Si el beneficiario no es parte contractual, es necesaria su aceptación de conformidad con el artículo 1.257.2.° del CC . Puede ocurrir que se atienda a la vida de varios sujetos, e igualmente puede constituirse la renta en beneficio de una pluralidad de personas, simultánea (conjunta) o sucesivamente.

El primer factor a considerar es la entrega del capital, consistente en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta última suponga derecho real, carga o afección sobre aquéllos (cfr. Art. 1802 in fine) a favor del rentista, sino simplemente el nacimiento de una relación obligatoria en cuya virtud el deudor queda vinculado a satisfacer dicha renta o pensión. El artículo 1802 habla de 'pagar una pensión o rédito' sin establecer que deba consistir necesariamente en una suma dineraria.

Contemplando el derecho del beneficiario a percibir la renta, el artículo 1.805 establece que «la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras».

Y como final resolutorio la dación en pago, como forma especial de cumplimiento, que supone que el deudor, con consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que, no obstante, surte el efecto de extinguir la obligación constituida. Por tanto, la dación en pago representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el artículo 1.166, que sólo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor.

De la jurisprudencia recaída sobre la materia, la doctrina ha deducido que los requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante el recurso a la dación en pago son básicamente los dos siguientes: 1) Acuerdo entre las partes que, con el designio de dar por extinguida la obligación preexistente y sin dar origen por tanto a una nueva relación obligatoria, convienen sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta. La dación en pago, pues, excluye la novación. 2) Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación. La ratio pro soluto... se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular. La dación en pago es, pues, un negocio pro soluto.

Recuérdese que al valor inicial de las joyas en 225.000 Euros según contrato, se establecía una cantidad mínima de 110.000 Euros, a favor de los padres de la finada o del que sobreviviere al otro; y, a falta de inventario previo, la devolución, de las joyas actuaba como dación en pago.

Y sobre el contrato de renta vitalicia, el Dº Civil reza en sus artículos 1.802 y 1.803 que: El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. El contrato de renta vitalicia es un contrato consensual, oneroso, sinalagmático, y alegatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, es decir, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia. Siendo esencial para este contrato este elemento de aleatoriedad, aunque la doctrina dice que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo entre las partes, en el momento de la estipulación del negocio, es decir, que ambas deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del mismo. La renta vitalicia puede constituirse a favor del otro contratante o de un tercero. La S 2.3.56 dice que 'la transmisión del dominio es requisito indispensable para que exista el contrato de renta vitalicia'.

No son aplicables los preceptos que rigen la renta vitalicia cuando se trata de un contrato complejo atípico, no regulado específicamente en el CC, en el cual la cesión de bienes se hace no sólo a cambio de pensión, sino también por un conjunto de obligaciones que no pueden considerarse complementarias o secundarias, sino de igual o análogo rango, que desnaturalizan la calificación de renta vitalicia (S 12-11-73).

Y puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otro u otras personas distintas.

Y sobre el posible pago por cesión de bienes, el artº 1.175 establece que: El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del Título XVII del Código Civil, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación que, con consentimiento del acreedor, se lleva a cabo, mediante una prestación distinta de la inicial (S 4-10-89).

La datio pro soluto, es un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, en tanto la datio in solvendo implica transmisión de la posesión de los bienes y la facultad de proceder a su realización, con la obligación de aplicar el importe obtenido al pago de las deudas, sin extinción del crédito en su totalidad ( SS 7-10-92 , 19-12-92 y 28-6-97 ).

QUINTO.-Ciertamente procede deducir del valor de los bienes de la finada no sólo el importe de las deudas y cargas, sino que, siguiendo el precepto antes transcrito, en una interpretación literal y también finalista, también deducir los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, costeados por la demandada, y que ascienden a 2.121'13 Euros (f. 126 de autos).

SEXTO.-Por último, siendo necesaria una previa fijación tanto del activo como del pasivo de la herencia, es evidente que la sentencia no es incongruente, en las modalidades 'extrapetita' y/o 'ultrapetita', por igualmente necesaria la liquidación correspondiente, y sin necesidad de reconvenir.

En tal sentido, e l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999 , 118/2000 124/2000 y 18-10-2004 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005 , de 6- 4), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 227/2004, de 30-3 ). Pero para llevar a cabo dicha comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad ( SSTS 317/2004, de 22-4 y 1191/2004, de 20-12 ), de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 413/2003, de 29-4 y 235/2005, de 6-4 ) ( STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal 15/2006, de 24-4 ; SAP Barcelona, Sec. 1 3 433/2006, de 4-7 ).

La incongruencia puede revestir tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -ne eat index ultra petita partium- o de menos -ne eat index citra petita partium- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -ne eat index extra petita partium- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22-9-2000 y 23-4-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30-4-1991 ) o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica (SSTS l6-3-i y 23-4-200 SAP Guipúzcoa, Sec. 3 373/2005, de 14-11 ). El principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petita, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes; tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho quo non est in actis, non est in mundo y sententia debet esse conformis libelo. La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia.

En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan.

El principio de congruencia sigue el principio sentencia debe esse conformis libello y hay que entend en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS 3-10-1983 , 26-12-1984, 30- 3-1988 y 20-12-1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( SSTS 8-2 y 2 1-2- 1985 ; 6-10 y 23-10-1986 y 24-7-1989 ).

El principio iura novit curia autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y vatorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso contro vertido (STS 29-12- l987).

La denominada incongruencia extra petitum, se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 124/2000, de 16-5 , 213/2000, de 18-9 , 5/2001, de 15-1 ; 135/2002, de 3-6 , 169/2002, de 30-9 y 186/2002, de 14-10 ; SSTS 701/2008, de 21-7 , de 28 y 29-10 y 5-11-2004 ).

Cuando la desviación en que consiste la es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal. La situación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de re soluciones dictadas, inaudita parte, en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal ( SSTC 14211987 y 220/1997 ). La concordancia entre lo suplicado y los términos del fallo, permite dar menos de lo pedido y no puede tacharse de incongruente la sentencia que otorga menos de lo pedido en la demanda ($TS 9-6-2004 ; STSJ Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sec. P, 20/2005, de 8-6 ).

En el caso de autos, no existe tal vicio pues se resuelven las mismas cuestiones suscitadas por los contendientes, y no resuelve problemas distintos a los controvertidos, amén de que no se deduce vulneración alguna de los principios de contradicción, de la defensa, ni de justicia rogada, si bien con algunos argumentos jurídicos distintos a los utilizados por las partes; ni la sentencia incurre en desvío pues no se aparta del planteamiento de la controversia, salvo lo que se expondrá en el capítulo de las costas.

Con todo, respecto del Activo, este Tribunal da por reproducidos, por acertados los valores de las joyas y de los inmuebles, una vez analizadas y valoradas las periciales técnicas (f. 108 a 123; 175 a 193 y f. 198 a 203 de autos), y no consta 'relictum' a la fecha del fallecimiento; a la vez que la donación litigiosa es el activo único de la herencia, que asciende a un total de 231. 300 Euros.

Respecto del Pasivo, o todas las deudas de la finada, y como ya se ha reseñado, no ha sido cabalmente probado por la parte demandada, que además ostenta la facilidad y la disponibilidad probatorias sobre las mismas, cuando menos de las propias; reconociendo en el escrito del recurso, en un alarde de sinceridad, que nada impugna sobre las deudas supuestas como el pago de gastos y tributos de la primera donación al año 2002, ni sobre el no pago de cantidades por el uso y disfrute del inmueble de la calle DIRECCION000 de Inca durante los años 2002 a 2007, ni sobre las transferencias de dinero efectuadas por Dª Carlota a su hija, y nada reclama por cuanto no han sido acreditadas; como tampoco acredita la presunta deuda por incumplimiento del contrato de compraventa de 31-12-2002; y sin perjuicio de poder deducir los gastos aludidos de entierro y funeral.

En conclusión:

- Activo: 231.300,00 Euros

- Pasivo: 2.121,13 Euros

- Activo Neto: 229.178,87 Euros

- 16'66 %: 38.181,20 Euros

- 14 %: 32.085,04 Euros.

SÉPTIMO.-Por estimadas en parte las pretensiones deducidas por los demandantes aun de entre las subsidiarias, y por desestimada la principal, no procedía condena a las partes de las costas causadas en la instancia (véanse los siete apartados integradores del suplico de la demanda, en contraste con el fallo de la sentencia recurrida), en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, en materia de costas; como tampoco se imponen expresamente en esta alzada, a tenor de la estimación parcial del recurso de apelación; y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por demás, tampoco procederá la imposición de las costas, de forma solidaria, en tanto la llamada de la Sra. Fidela lo fue para una adecuada relación jurídico-procesal ante una posible excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual ha visto reconocidos indirectamente sus derechos sobre la herencia de su madre; y que, de resultar condenada, se le haría de peor condición económica que si como estricta legitimaria.

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Serra Llull, en representación de Dª Carlota y de Dª Fidela , contra la Sentencia de fecha 26-noviembre-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.057/2.011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, salvo que:

a) condenamos a la demandada Dª Carlota a que abone a Dª Natalia el 16'66% de sus derechos legitimarios, que ascienden a 38.181,20 Euros;y a D. Ángel el 14%, que ascienden a 32.085,04 Euros; Y

b) no se hace expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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