Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1167/2011 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100298


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1167/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1268/2010

S E N T E N C I A núm. 343/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1268/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de Jon quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Jon contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis D. Jon interesa frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.:

1.- Se declare la resolución del contrato de depósito y administración de valores de 25 de febrero de 2000, por incumplimiento grave del mismo al no restituir el demandado los valores propiedad del actor y se condena al Banco a que pague al cliente la suma de 969.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios e intereses por n cumplir la entidad bancaria su obligación de devolución de las acciones de La Seda de Barcelona, hecho que ha impedido al actor poder administrar, gestionar y enajenar las 918.549 acciones referidas.

2.- se condene al demandado a devolver al actor la cantidad de 918.549 acciones que es objeto de esta demanda..

Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que en síntesis reproduce sus pretensiones

TERCERO.-Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo . La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (R.4056 ) y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero . Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto . Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto . Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el mismo sentido las de 29 de Febrero de 1.988, 16 de Abril y 24 de Mayo de 1.991. Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.997 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.997 , 24 de Septiembre de 1.997 , 8 de Abril de 1.997 ...).

CUARTO.-Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).

QUINTO.-Los anteriores parámetro normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- El 'contrato de apertura de cuente (vista/ahorro)' reza en lo menester 'El titular deja afectos al buen fin del presente contrato todos sus bienes presentes o futuros y especialmente los que existan a su nombre en el Banco, quedando éste autorizado irrevocablemente en caso de que aquél incumpla su obligación de pago, a la aplicación de los depósitos en efectivo y a la realización de todo tipo de los derechos de crédito efectos mercantiles o títulos valores que asimismo puedan estar depositados en el banco al objeto de que con su importe atender los pagos pendientes' (f.223). La misma cláusula se incluye de octava en la póliza de afianzamiento de 1 de marzo de 2002 ( f.179)

Segunda.-Es hecho consentido y además está documentado que el BBVA emitió por cuenta y orden del Sr. Jon un aval bancario por importe de 300.56,05 el 21,1,2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona que dicha entidad tuvo que hacer efectivo el 12 de febrero de 2010.El juzgador de Instancia con cita de las sentencias recaídas en controversias entre las mismas partes y aportadas a las actuaciones por la demandada razona acertadamente acerca de que cuando el actor reclama al banco las acciones el Sr Jon ya mantenía riesgos en la entidad

Tercera.-La testigo Dña Sandra que fuera empleada de BBVA hasta el 30 de julio de 2004 manifiesta a) que fué Directora de la agencia del BBVA de la calle Diputación de Barcelona, b)que el Sr. Jon era un cliente del Banco y con aquél fue la testigo interlocutora, c) que nunca ha participado en una operación en que se exima la obligación personal porque exista una garantía hipotecaria o cualquier otro tipo de garantía y que respecto del actor esa exención ni siquiera se solicitó d) que recuerda que la operación consistia en presentar un aval en el juzgado para ejercer un derecho de tanteo o retracto sobre un inmueble y corría prisa, en el estudio de la operación se contempló que el aval pudiera no ejecutarse y que el Sr. Jon también pudiera ganar y adquirir el inmueble con lo cual había un inmueble más en su patrimonio, en todo caso en ese momento se pignoraron unas acciones de La Seda

Cuarta.-El testigo D. Jose Ángel manifiesta a) que es responsable de riesgos de la Dirección Territorial de BBVA en Catalunya y ha recibido en su oficina dos veces al Sr. Jon en 2008 o 2009, b) que el Departamento aprobó la operación del aval a favor de un juzgado de Barcelona, con garantía pegnoraticia de una serie de acciones de La Seda de Barcelona c) que cuando se practica pignoración de título valor hay que hacer referencia de la valoración que tiene el día de la operación lo que no quiere decir que las fluctuaciones que tenga en lo sucesivo se incumplan las condiciones del contrato, por ejemplo a la de que si el valor sufre una bajada el pignorante está obligado a hacer reposición de valores, lo que en términos bancarios es la cláusula de estabilización y así se indica, cv) que en las reuniones con el Sr. Jon se trataba de que éste repusiese las garantías porque las acciones de La Seda habían bajado, d) que el Banco tiene la potestad, no la obligación de reclamar la cobertura al deudor

Quinta.-Efectivamente, en la cláusula 5ª de los respectivos documentos de 1 de marzo de 2002 de anexo a la póliza de afianzamiento y de 25 de octubre de 2005 anexo a la póliza de préstamo, ambos de pignoración de valores se pacta '(reposición de valores) Si los valores pignorados experimentasen una baja en el mercado del diez por ciento del valor efectivo que a los mismos se fija en este documento, el titular queda obligado a reponer la garantía dentro de los diez días siguientes al en que se requiera para ello con otros valores de igual clase y calidad o de distinta que el Banco acepte' y 'si el titular no repusiese la garantía en la forma y plazos señalados en el párrafo anterior la obligación garantizada se considerará vencida o en su caso el Banco estará facultado para vender'

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1268/2010, por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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