Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 142/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 142 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 557 de 2011

SENTENCIA NÚM. 343 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 557 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Real Federación Española de Tiro con Arco, representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Alberto Parrondo Sánchez, y como apelada, Asociación Nacional de Arqueros de Bosque, representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por el Letrado Don Luis Conde Díaz.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ANA SERRANO CALDUCH, en nombre y representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO (RFETA) contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARQUEROS DE BOSQUE (ANAB) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Real Federación Española de Tiro con Arco se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 25 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La Real Federación Española de Tiro con Arco (RFETA) dedujo demanda de juicio ordinario frente a la Asociación Nacional de Arqueros de Bosque (ANAB) en orden a que se dictara sentencia ' declarando que es ilícita la publicidad que la demandada utiliza en su página web oficial, se exija su remoción y que, condenando a dicha demandada a:

A) Cesar como miembro representante de España en la IFAA, efectuando cuantas gestiones sean necesarias para que se produzca la baja, y le condene igualmente a que no revoque dicha baja o inste de nuevo su alta en la IFAA.

B) Cesar la publicación de noticias en su página web con la apariencia de representación española en campeonatos del mundo.

C) Cesar en la organización de campeonatos internacionales de cualquier modalidad de tiro con arco, así como los campeonatos nacionales con apariencia de oficialidad, excepción hecha de competiciones meramente comerciales.

D) Cesar definitivamente dicha publicidad en los términos en los que se venía produciendo, prohibiendo la reanudación de la misma.

E) Ordenando la publicación de la presente resolución, a costa de la demandada, en los mismos medios de difusión y en la misma forma en que fue emitida la publicidad declarada ilícita.

F) Que la demandada, respecto a las pruebas, campeonatos y competiciones deportivas, y a los cursos técnicos y exámenes deportivos realizados hasta la fecha, deben publicar en los mismos medios que han empleado para difundir sus actividades, que los títulos, grados y trofeos carecen de validez oficial.

G) Que la demandada ha de acreditar de forma fehaciente al Juzgado en el plazo que por el mismo se señale el cumplimiento de la condena que se le imponga.

H) Retire la bandera española de su escudo y equipación

E) Imponga a la demandada las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-La sentencia impugnada desestima en su integridad dichas peticiones sobre la base de unos argumentos que podemos sintetizar en los aspectos que aparecen como relevantes en los términos siguientes:

1) Como la parte demandante concretó en el acto de la audiencia previa que la acción deducida era la de publicidad ilícita y engañosa, solo pueden quedar amparadas por la acción de cesación prevista en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal las pretensiones de cese de los actos de comunicación que suponen la publicidad engañosa y que se circunscriben a la información que aparece en la página web de la ANAB y no a los restantes actos o conductas referidos en el suplico de la demanda, para lo que debería haberse ejercitado las acciones previstas en los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia desleal que regulan los actos de confusión e imitación respectivamente.

2) Se trata por ello de determinar únicamente si la información que ofrece la ANAB en su página web cumple o no con las expectativas que suscita en el destinatario, es decir, si existe una desajuste entre la información que se ofrece y lo que el consumidor puede esperar, teniendo en cuenta que la RFETA es la única que tiene atribuida la representación de España en las competiciones internacionales de tiro con arco.

3) Partiendo de la base que la ANAB puede como asociación deportiva estar afiliada a la IFAA (International Field Archery Asociation) y participar en las competiciones que ésta organiza por no tener carácter oficial al ser competiciones tipo Open en la que participan las asociaciones afiliadas y no los países, no cabe apreciar en las noticias que aparecen en la página web de ANAB que se contengan datos o características que puedan provocar confusión en el público por la creencia de que los campeonatos de la IFAA tienen carácter oficial y que ANAB participa en representación de España, atendiendo a los siguientes aspectos:

- Se señala en la propia demanda que cuando se comunicó a ANAB que podía competir internacionalmente siempre que no representara a España publicó en su página web que lo hacían bajo la bandera de ANAB y su propio himno.

- En la página web no consta que ANAB sea la representante de España ante la IFAA sino que es la representante de ésta en España.

- La carta publicada dirigida al Ministerio del Interior distingue entre las grandes organizaciones internacionales del deporte del tiro con arco e indica que las competiciones organizadas por IFAA son tipo Open.

- La publicación de la convocatoria de la competición 'concurso logo' european indoor para asociaciones IFAA 2013se realiza incluyendo que se trata de un evento privado al margen de la RFETA y Consejo Superior de Deportes.

- La utilización de los colores de la bandera española en el emblema de ANAB no implica ninguna representatividad de España sino una forma de identificación como asociación española.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa de la contraparte, en orden que resulte estimadas en su integridad las peticiones verificadas en su demanda con expresa condena de la apelada a las costas de esta segunda instancia.

El recurso se basa en cuatro motivos con una fundamentación que podemos resumir en sus aspectos esenciales del modo siguiente:

1) Incongruencia extrapetita:al resolverse otorgando algo que va más allá de lo alegado y pedido por las partes al requerirse que se hubiera citado en el acto de la audiencia previa los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal , cuando en la demanda se recogen los actos de confusión e imitación en que incurre la demandada, reflejándose en los Fundamentos de Derecho la competencia desleal en que incurre ANAB, con ejercicio acumulado de las acciones de competencia desleal y publicidad ilícita, y relación de los criterios de deslealtad de la demandada, habiéndose manifestado reiteradamente en la audiencia previa que la demandada incurría en conductas de publicidad engañosa e ilícita, así como en actos de confusión por competencia desleal.

2) Infracción del principio iura novit curia y con ello de los arts. 216 y 218 de la LEC :al concretarse que la acción ejercitada es la de publicidad ilícita y engañosa, como conforme al art. 3 de la Ley General de Publicidad tienen carácter de actos de competencia desleal, se comprenden todos los tipos de acciones desleales que se detallan en la Ley de Competencia Desleal, por lo que de estimarse adecuada la aplicación de los arts. 6 y 11 de esta Ley debían haber sido aplicados.

3) Error en la valoración de la prueba practicada:se comparte la misma modalidad deportiva y participan en competiciones internacionales ocupando la plaza de España; en la IFAA hay una asociación asignada a cada país; carece de relevancia el tipo Open de la competición; las competiciones organizadas por la IFAA tienen carácter oficial en su ámbito; se da una apariencia de de oficialidad y representación de España en interés propio; la documentación tomada en consideración (carta al Ministerio y convocatoria de concurso logo) no va dirigida al público sino a instituciones públicas por medios privados no habiendo tenido acceso a la misma el público en general; las diferencias recogidas en la publicidad en relación con la RFETA son posteriores a la interposición de la demanda y el público en general no tiene porqué tener un conocimiento profundo del funcionamiento y organigrama de las autoridades deportivas.

4) Falta de valoración de la prueba practicada:video visionado en el acto de la vista y listado de asociaciones miembros de la IFAA, que contradicen las apreciaciones expuestas en la sentencia.

CUARTO.-La resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada exige de inicio de partir de las circunstancias y consideraciones siguientes:

a) Cualquiera que sea el sentido de esta resolución no podrá accederse a la imposición de costas a la parte apelada pretendida en el recurso desde el momento en que el art. 398.2 de la LEC establece para los casos de estimación total o parcial del recurso que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

b) Al margen de la polémica que luego será analizada sobre si el objeto del procedimiento alcanza solo a actos publicitarios o también a las actuaciones como tal de la demandada que son objeto de publicación por su pertenencia a la IFAA, la ubicación del litigio en todo caso únicamente en el marco de la competencia desleal conlleva que no haya lugar a sustentar pronunciamiento condenatorio alguno por aplicación de la Ley 10/90 del Deporte, sin perjuicio que pueda tomarse en consideración para el enjuiciamiento de la deslealtad dentro del marco delimitado por las partes ( art. 465.5 LEC ), lo que por tanto alcanza al art. 33.2 de dicha norma referido en la demanda (' Las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales').

c) En inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, dicha circunstancia priva de virtualidad a las reiteradas referencias (transcripciones y aportación incluidas) de la parte apelante a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.9, de 12 de abril de 2005 , recaída sobre un supuesto próximo al presente (en el ámbito del billar), en la medida en que en la misma se revisa un caso en que si se produjo una aplicación inmediata de dicha normativa, amen de que se obvia que muchos de sus razonamientos se basan en cuestiones estrictamente procesales, lo que además se ve acrecentado por la nula referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.12, de 4 de junio de 2004 , cuya copia adjunto a la contestación la apelada, resolviendo igualmente un supuesto similar (en el ámbito de las artes marciales) aunque en sentido diverso al aquí pretendido.

d) Hasta la entrada en vigor de la Ley 29/09, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, concurría una duplicidad normativa en cuanto a la publicidad desleal, en tanto y cuanto la Ley General de Publicidad contemplada a la publicidad desleal como una modalidad de publicidad ilícita mientras que la Ley de Competencia Desleal regulaba con carácter general los actos de competencia desleal, con lo que podía recurrirse en principio a ambas normas para reprimir muchos ilícitos publicitarios en el ámbito concurrencial, planteándose diversos problemas por los régimenes diversos dispuestos al efecto por dichas normas que llevó al planteamiento de soluciones diferentes en el ámbito doctrinal (primando una de dichas normativas o sentando su coexistencia de diversa forma) y a que jurisdiccionalmente se señalara que se podía optar por cualquiera de ellos, con posibilidad incluso de acumulación de las acciones fijadas en los mismos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005 ).

Con la Ley 29/09 se pone fin a dicha dualidad unificando el tratamiento de la publicidad desleal en sede de regulación legal de los actos de competencia desleal, estableciendo la Ley General de Publicidad (LGP) que

- Tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal la publicidad engañosa, la desleal y la agresiva (modalidades todas ellas de publicidad ilícita). Art. 3 e )

- Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el Capítulo IV de la Ley de Competencia Desleal. Art. 6.1

Por su parte, la Ley de Competencia Desleal (LCD) determina que

- Establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la LGP. Art. 1

- La publicidad considerada ilícita por la LGP se reputará desleal. Art. 18

- Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las acciones establecidas en el art. 32 LCD (que da inicio a su Cap. IV).

e) Dada la regulación específica de las acciones ejercitables frente a los actos de competencia desleal y la tipificación de los mismos en su ley reguladora, con el añadido además con la Ley 29/09 de la previsión concreta de unas prácticas comerciales desleales con los consumidores en todo caso y circunstancia, conlleva que resulte exigible para determinar la pertinencia de la protección de la competencia postulada vía oposición aquellos actos que se consideran desleales la adecuada concreción de las ejercitadas y de los supuestos prohibidos por la Ley que se estiman que concurren, con independencia de que pueda suplirse la omisión o incorrección en el nomen iuris correspondiente, máxime cuando el tribunal al resolver no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho diferentes de los que las partes hayan querido hacer valer ( art. 218.1 LEC ) y pudiere resultar decisivo a los efectos del cauce procesal a seguir ( arts. 249.1.4 º y art. 250.1.12º LEC ) o consecuencias a derivar ( art. 32.2 LCD ). De no haberse verificado así en mayor o menor medida, deberá lógicamente pedirse las correspondientes aclaraciones, lo que se ve facilitado en materia de competencia desleal por el cauce del juicio ordinario que debe seguirse ( art. 249.1.4º) y ser una de las finalidades del acto de la audiencia previa la debida concreción del objeto litigioso y de las posiciones de las partes ( arts. 426 a 428 LEC ), con la posibilidad de una actuación activa en este sentido desde el órgano judicial en orden a deslindar, caso de concurrir una posible confusión, que tutela se pide y con que fundamento.

f) Finalmente señalar que existen dos peticiones de la demanda que, al margen de la decisión que se adopte sobre el resto de cuestiones controvertidas, no pueden ser acogidas, en concreto, las comprendidas en los apartados g) y h) del suplico.

La primera, referente a que la demandada acredite fehacientemente al Juzgado en el plazo que por el mismo se le señale el cumplimiento de la condena que se le imponga, porque se trata de un pronunciamiento correspondiente a la fase de ejecución en relación con los restantes pronunciamientos postulados ( arts. 705 y ss LEC ), y aunque no existe óbice en determinados casos a adelantar a la fase declarativa cuestiones atinentes propiamente a la fase ejecutiva en meritos de la economía procesal y adecuada tutela de todos los intereses en juego, no es éste el caso por la absoluta indeterminación de la petición que nos ocupa.

La segunda, referente a que se condene a la demandada a que retire de su escudo y equipación la bandera española, porque una cosa es que pueda ostentar la demandante en razón de su condición la representación de España en competiciones internacionales de tiro con arco y que ello pueda motivar la adaptación de las medidas pertinentes para su salvaguarda y otra que ello le confiera el derecho exclusivo a la utilización de los emblemas de nuestro país a todos los niveles de la promoción y práctica de dicho deporte, que es en la práctica lo que trasluce la petición que nos ocupa por los términos absolutamente generales en los que está formulada, con olvido notorio que ninguna persona puede arrogarse un derecho de exclusiva al respecto sobre los símbolos nacionales en razón de su origen, siendo buen ejemplo de lo expuesto que no puedan registrarse como marcas ( art. 5 de la Ley de Marcas ).

QUINTO.-Entrando en el análisis de los motivos en que se basa el recurso, siguiendo el orden con que aparecen expuestos en el mismo y previamente hemos observado al referirlos, empezaremos con el relativo a la incongruencia extrapetita.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2009 , la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )».Se insiste igualmente que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 ), y que esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 ), incidiéndose en todo caso en incongruencia cuando se altera el objeto del proceso, ya que no es lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras. ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de febrero de 1991 , 3 de marzo , 10 de junio y 8 de octubre de 1992 , 30 de diciembre de 1993 , 10 de noviembre de 1994 y 2 de octubre de 2003 ).

En el presente caso no apreciamos la incongruencia denunciada desde el momento en que se ha desestimado la demanda sin alteración alguna de la causa petendi y si lo que se trataba de de denunciar era una ausencia de exhaustividad de la sentencia por no haberse pronunciado sobre determinadas peticiones deducidas por haberse estimado que solo se ejercitaba una acción de publicidad ilícita sin extensión a otros posibles comportamientos desleales tampoco podríamos compartir dicha posición. Por un lado, porque en el acto de la audiencia previa concretó la parte actora que ejercitaba una acción de publicidad ilícita y engañosa, como expresamente se reconoce a propósito del motivo siguiente de apelación que analizaremos. Por otro lado, porque ello guarda plena coherencia con los hechos expuestos en la demanda, que en sus ocho apartados se refieren diversos contenidos publicados en la página web de la demandada, en consonancia igualmente con lo expuesto en el encabezamiento de la demanda (' formulo demanda de juicio ordinario contra la Asociación Nacional de Arqueros de Bosque (ANAB), en declaración de derechos para que cese en su conducta contraria al ordenamiento jurídico al publicar en su página web publicidad ilícita, con domicilio en .....).

Consecuentemente no debe de extrañar que en la instancia se prescindiera de los comportamientos o actuaciones que quedaran al margen de las publicaciones denunciadas en función de la acción deducida, no debiéndose olvidar que si se circunscribió el litigio a una cuestión de publicidad ilícita o desleal, lo que se trata de combatir ante todo es una actuación que entra en la definición de publicidad, que a estos efectos no es otra que ( art. 2 LGP y Disp. Ad. única LCD ) ' toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.'

Ante dichas circunstancias nada cambia por la mera referencia genérica a la Ley de Competencia Desleal a propósito de los fundamentos de derecho de la demanda, al igual que ha acontecido con la invocación del art. 33 de la Ley del Deporte , dada la conexión inexorable que debe establecerse con los hechos previamente referidos (centrados en comunicaciones a través de una página web), vislumbrándose en definitiva con este motivo unos intentos vanos de extensión del objeto litigioso en un sentido que pudo manejarse a propósito de la demanda y prescindiendo de la delimitación verificada en el acto de la audiencia previa dado el resultado del pleito en la instancia, pues dificilmente cabe comprender los alegatos referentes a un ejercicio acumulado de acciones de competencia desleal y publicidad ilícita con referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2005 del Tribunal Supremo citada en la demanda y antes reseñada (lo que bajo la regulación actual por el tratamiento unitario de los ilícitos desleales no ha lugar), aunque trasluciéndose a la postre la coherencia antes señalada al referirse finalmente a propósito de este motivo que la acción que se estaba ejercitando era la de competencia desleal llevada a efecto a través de una publicidad engañosa (último párrafo).

Todo lo expuesto sería reproducible a propósito de la referencia a los actos de confusión, máxime cuando existe una evidente proximidad entre los actos de engaño y los de confusión, sin que desde luego pueda reprocharse en modo alguno la actuación activa del Juez de primer grado en el acto de la audiencia previa para delimitar el objeto del litigio en ejercicio de las facultades que ostenta al respecto, finalidad de dicho acto y cierta discordancia que pudiere intuirse entre las peticiones del suplico de la demanda y delimitación inicial de su objeto a la vista de su encabezamiento y hechos respecto los que se solicitaba la tutela jurisdiccional.

SEXTO.-En directa e inmediata relación con lo expuesto tampoco apreciamos la infracción de principio iura novit curia que se aduce también como motivo de oposición en relación con los arts. 216 y 218 de la LEC que se consideran infringidos.

Con independencia que, como se ha apuntado con anterioridad, no le es permitido al Juez acudir a Fundamentos de Derecho integrantes de la causa petendi diversos a los que las partes hayan querido hacer valer conforme al art. 218 LEC , dice el Tribunal Supremo (Sentencia de 1 de octubre de 2010 ), que el principio iura novit curia ' autoriza al tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones', y en el presente caso debe reiterarse que éstos no son otros que determinadas publicaciones en una página web según la propia delimitación fáctica verificada en la demanda y confirmada por la concreción verificada en el acto de la audiencia previa.

En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2011 con todas las sentencias del Tribunal Supremo que cita, los márgenes del principio iura novit curia no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ni en definitiva autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos, que es en definitiva a lo que conduciría la posición de la parte apelante por mor de la actuación que siguió en la instancia.

En todo caso señalar que apreciamos la íntima conexión de este motivo de apelación con el anterior y que responden al mismo designio de que se extienda el enjuiciamiento a las actuaciones cuyo cese se pide en el suplico de la demanda y no consistente en publicaciones como tal, obviando que ello nada tiene que ver con la aplicación de los arts. 6 y 11 de la LCD (ya hemos apuntado la proximidad entre los actos de engaño y confusión -provocan o inducen a error- y, de hecho, la propia Juez de primer grado excluye expresamente que se haya provocado confusión en relación con determinadas actuaciones o cometidos de la demandante, mientras que los actos de imitación, que a propósito de la publicidad no suelen referirse, tampoco merecieron concreción alguna oportuna por la parte actora en la instancia) sino con la delimitación del objeto litigioso.

SEPTIMO.-Tampoco apreciamos la errónea valoración de la prueba que igualmente se aduce como motivo de apelación, en tanto en cuanto excluimos como la Juez de primer grado la concurrencia de un supuesto de publicidad engañosa o de publicidad confusoria al no apreciarse de las comunicaciones sobre las que se centra la demanda que puedan inducir a error sobre las prestaciones o servicios susceptibles en el marco de la asociación demandada en relación con las que incumben a la demandante en razón de su singular condición con la consiguiente posibilidad de distorsión en este sector, atendidos los requisitos exigidos por los arts. 5 y 6 LCD . Teniendo presente el contexto en el que surgen las publicaciones combatidas (con un contenido cuya realidad o veracidad no se pone en duda, legalidades al margen) en el marco de una página web, a valorar en su conjunto con toda la información que se suministra, que por los particulares incorporados a autos no puede más que entenderse primordialmente dirigida a los integrantes de la asociación demandada como practicantes de una modalidad específica de deporte también muy concreto de práctica reducida (tiro con arco), no podemos más que ratificar las apreciaciones verificadas en la sentencia impugnada, que consideramos plenamente acertadas. En cuanto al punto relativo a la representación de España en competiciones internacionales, porque partiendo de que se está en competiciones Open (en el sentido antes expresado) y no oficiales (entendiendo por tales aquellas que quedan al margen de la actora y de cualquier tutela administrativa aunque sea por vía delegada), con la posibilidad de inscripción de cualquier asociado al margen de toda selección desde la organización, asumiendo la demandada la representación en España de la IFAA (según consta en la página web) que no la de nuestro país como tal ante dicha organización internacional y reflejándose claramente y de manera amplia en las cartas al Ministerio del Interior y a Intervención de Armas la situación de dicha asociación en relación a la Federación de Tiro con Arco, no cabe desprender que la información proporcionada relativa a campeonatos a nivel internacional, equipación publicitada incluida, puedan motivar la falsa representación en los destinatarios que su posible participación en los mismos a través de la Asociación demandada conlleva una representación de nuestro País de un modo próximo al institucional, por mucho que puedan utilizarse los colores de la enseña nacional a efectos identificativos cuando existen eventos en que participan personas físicas o jurídicas de diferentes nacionalidades. Respecto a que el mensaje que pueda captarse es que la afiliación a la asociación demandada confiere los mismos derechos y posibilidades que en el caso de la Federación demandante, los contenidos publicados referidos en la demanda más que poder provocar una confusión la atajan con la diferenciación de modalidades del deporte de tiro con arco, descripción de situación de este deporte y ausencia de toda referencia a una ubicación de la demandada en el ámbito tutelado por la Administración Pública como en el caso de las Federaciones deportivas, siendo suficientemente sintomático el contenido y caracteres de la tarjeta deportiva publicitada y sin que del emblema de la asociación quepa extraer conclusión alguna diversa por el mero hecho de utilización de los colores de nuestra enseña como en el caso de la equipación tratándose de una asociación de ámbito nacional (lo que propiamente avala la utilización de los símbolos nacionales en contraposición a otros de ámbito superior o inferior), al igual que acontece con el hecho que se publique una lista de las asociaciones afiliadas a la IFAA con indicación de que se trata de estados miembros, pues no cabe desprender de ello de que estemos salgando de un ámbito estrictamente privado cuando en todo momento aparece el logotipo de dicha asociación internacional y la indicación de ser la demandada su representante en España. Señalar finalmente que tampoco puede obviarse el colectivo al que van dirigidas las comunicaciones discutidas, aunque lo ampliemos más allá de los asociados a los que como hemos dicho se orienta claramente la página web de la asociación a modo de comunicación directa tanto por los contenidos que obran en autos como por la forma de dirigirse a los lectores, y tomando como parámetro el del consumidor medio tal como contempla actualmente la LCD en su art. 4 y anteriormente ya habían fijado nuestros tribunales con referencia al consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2000 ), dado que por la especialidad del deporte que nos ocupa, su notorio carácter minoritario y permisos precisos para su ejercicio adecuado (dada la utilización de armas, de lo que es buena muestra el contencioso planteado en cuanto a los requisitos precisos que aparece reflejado en autos) debe partirse de un grado de ilustración con carácter general superior al propio de otros ámbitos más amplios, atendidas además las diferentes modalidades posibles que se desprenden de las alegaciones de las partes, lo que por otro lado, amen de no dar lugar a considerar que pudiere ser susceptible de alterar su comportamiento en este campo, permite además no haber lugar a plantearse la posible existencia de omisiones engañosas en los términos del art. 7 de la LCD por venir las cuestiones fundamentales y relevantes que pudieren determinar una decisión en este campo por los destinatarios reflejadas precisamente en los contenidos publicados frente a los que se ha reaccionado en la demanda.

De ahí que no apreciemos virtualidad a las alegaciones que integran el recurso en este punto, máxime cuando ahora se priva de relevancia al hecho que no tengan carácter oficial las competiciones en que participa la demandada o que sean de la categoría open, cuando precisamente se destacaba en la demanda que no tuvieran están última categoría por venir a ser inherente a la misma la participación a título individual de los deportistas, mientras que respecto el primer punto la Ley del Deporte contempla el papel de las federaciones respecto las competiciones oficiales (sentido en el que habría que entender también por tanto el art. 33.2 de dicha norma legal) y de hecho venia la propia parte actora a excluir las competiciones de índole comercial, sin que tampoco sea dable aducir ahora, contradiciendo de nuevo lo expuesto en la demanda, que las cartas publicadas a las que ha estado la Juez de primer grado de manera esencial no estaban dirigidas al público y éste no tenía acceso cuando su incorporación a autos ha venido vía su comunicación íntegra en la página web de la asociación demandada y así se contemplaba en la propia demanda.

Finalmente señalar que el reproche que se realiza a la Juez de instancia y que integra el último motivo de apelación referente a que no se ha tenido en cuenta todo el material probatorio, alegación íntimamente vinculada a la errónea apreciación de la prueba y de ahí su tratamiento al unísono, no puede más que carecer igualmente de virtualidad a la vista de las consideraciones precedentes, debiendo añadirse a las mismas que no es precisa una referencia pormenorizada a todos los medios de prueba y que, precisamente, los que se dicen omitidos son propiamente intrascendentes a los efectos pretendidos por la parte recurrente, dando al efecto por reproducido lo que antes dijimos respecto el listado de asociaciones integrantes de la IFAA mientras que respecto el video de la competición celebrada en Portugal al que se accede a través de la página web de la demandada y comunicación del concurso logo para competición igualmente internacional a celebrar en Segorbe que fueron aportados en el acto de la audiencia previa, baste señalar que al margen de quedar fuera de los actos publicitarios desleales denunciados en la demanda (se trata de comunicaciones posteriores) apuntan propiamente en sentido diverso al pretendido por la parte apelante para valorar la posible existencia de engaño o confusión en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal (arts. 5 a 7 , excluyendo la clausula general autonóma del art. 4 al caer los supuestos denunciados en el ámbito de dichos tipos concretos y no justificarse una diversidad que permitiera la operatividad de esta última), en tanto en cuanto la convocatoria de este último concurso (folio 228 de las actuaciones) supone ratificar nuestra consideración anterior al reflejar expresamente, en unos términos de comunicación directa con los asociados, el carácter privado del evento y la ausencia de relación con la federación, con la posible participación de todo asociado, viniendo a confirmar el video el carácter lúdico recreativo que igualmente se refleja en aquella comunicación a la vista de los términos en que se desarrollaron los eventos propios de la competición que someramente se reflejan y circunstancias atinentes a sus participantes, por mucho que puedan guardar cierto paralelismo con los propios de las competiciones oficiales, a lo que desde luego no puede otorgarse trascendencia alguna, máxime cuando en el presente caso las referencias directas o indirectas a nuestro país vía banderas o designaciones no permite ir más allá de los efectos idenitificativos ya asignados en la instancia por la conexión inmediata que se realiza vía emblema y afiliación con la pertencia a la asociación demandada y, por ende, a la IFAA como representante de la misma, sin mayores pretensiones.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Real Federación Española de Tiro con Arco, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 557 de 2011, confirmamosla resolución referida, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante reseñada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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