Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 282/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 282/2013

Autos: incidente genérico con vista nº: 116/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 343/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciocho de septiembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 282/2013, en el que ha sido parte apelante D. Justiniano , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC XAVIER LOPEZ VEGAS; y como parte apelada ARQUITECNICS PERTEGAS I PAEZ,S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada DÑA. SILVIA RAMOS LERMA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 116/2012, seguidos a instancias de ARQUITECNICS PERTEGAS I PAEZ,S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección de la Letrada DÑA. SILVIA RAMOS LERMA, contra D. Justiniano , representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC XAVIER LOPEZ VEGAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por D. Justiniano representado por el procurador Sr. Sendra y bajo la asistencia del letrado Sr. Lopez Vegas como opositor a la acción cambiaria deducida por ARQUITECNICS PERTEGAS I PAEZ SL a través de la procuradora Sr. Sobrino y bajo la asistencia de la letrada Sra. Ramos

Se imponen las costas procesales causadas a D. Justiniano '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona en que desestima la oposición formulada por D. Justiniano frente a la acción cambiaria formulada por la representación procesal de la entidad ARQUITECNICS PERTEGAS I PAEZ S.L., se alza el opositor cambiario invocando; falta de legitimación activa; y ex novo 'se invoca falta de litisconsorcio pasivo; y por último, aunque no se mencione, un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Falta de legitimación activa

En cuanto al primer motivo del recurso la parte apelante sostiene la demandante presento junto con la demanda, poder notarial a favor del letrado y procurador actuante, sin acreditar la representación que a su vez los poderdantes ostentaban respecto de la sociedad demandante, ni lo acreditaron el día del juicio, alegando que debió el juez 'a quo' de oficio apreciar la falta de legitimación activa de las personas que comparecieron en juicio en representación de la demandada y ello porque no ha sido sino con posterioridad al acto de la vista cuando se ha aportado la documentación que debería haber legitimado la actuación de los demandados, alegando que dicha irregularidad debe de ser apreciada por el tribunal, ya que afecta al derecho de defensa, dándose un defecto formal que invalida lo actuado, el juicio y la sentencia.

El motivo del recurso no puede prosperar.

Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2000 , 'los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal, incumplido o irregularmente observado ( STC 87/1986, de 27 de junio , 117/1986, de 13 de octubre , 33/1990 de 26 de febrero , 331/1994, de 19 de diciembre , 145/1998, e 20 de junio , 35/1999, de 22 de marzo , 108/2000, de 5 de mayo y 193/2000, de 18 de julio ).', y continuaba diciendo que 'Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( STC 92/1990, de 23 de mayo , 213/1990, de 20 de diciembre y 172/1995, de 21 de noviembre ). En consecuencia el principio general, ha de ser la subsanación de los defectos o irregularidades de los actos procesales para no lesionar la tutela efectiva. Así la STC de 12.9.05 establece que 'este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto'.

Habiéndose subsanado el defecto formal invocado por la parte apelante, al haber sido presentada la documentación acreditativa de la representación con posterioridad a la vista al haber sido requeridos a tal efecto por el Juez de instancia, y se presenta en fecha 11 de octubre de 2012, habiéndose dictado sentencia en fecha 9 de octubre de 2012 . Señalar que si bien no consta en las actuaciones la fecha de notificación de la sentencia, la parte apelada lega lo fue en fecha 16 de octubre de 2012 , siendo lo relevante que el defecto fue subsanado y en consecuencia no cabe apreciar el defecto formal invocado por la parte.

TERCERO.-Falta de litisconsorcio pasivo.

La parte apelante alega 'ex novo' en esta alzada, falta de litisconsorcio pasivo, alegando que debió ser demandada la entidad AGLOWURMIA SA, al ser la titular de la obligación contraída, y figurar en el pagare la firma Don. Justiniano .

Dicho motivo del recurso tampoco puede prosperar, pues no puede olvidarse, que la apelación no constituye propiamente un nuevo juicio, prescindiendo de lo acontecido en la primera instancia, sino una mera 'revisio prior instantiae', es decir, se revisa lo actuado, mientras que el recurso, introduce un motivo de oposición no invocado en Primera Instancia vulnerando con ello el otro principio que rige el recurso de apelación 'pendente apellatione nihil innobetur', esto es, no se pueden introducir hechos ni cuestiones nuevas al socaire de lo que diga la Sentencia impugnada.

Lo que conllevaría sin más a la desestimación del recurso a lo que cabe añadir que aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LCCH , resulta que quien estampa su firma en una letra de cambio o en un pagaré y lo hace a nombre de un tercero, para obligar a éste, deberá reunir dos condiciones: a) tener poder bastante para obligar al tercero mediante su firma, b) indicarlo claramente en la antefirma, de donde resulta que, si falta de una de las dos condiciones, el firmante del título cambiario quedará obligado personalmente.

En el presente supuesto el firmante de la letra es el ahora apelante y en consecuencia es el legitimado pasivamente en el proceso de juicio cambiario al actuar el firmante de los mismos en su nombre y representación propia, pues no consta en el título mención a dicha persona jurídica,. De todo ello no cabe si no concluir que la persona obligada al pago es el firmante del pagaré quien no indica en modo alguno al tenedor del título que actúa en nombre de un tercero.

CUARTO.-En cuanto al último de los motivos invocados ha de ser también rechazado; no cabe duda que el Juzgador de Instancia ha hecho una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba. Conforme al citado precepto que establece 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención..Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', corresponde a quien ejercita acción cambiaria justificar 'la corrección formal del título o títulos cambiarios', como indica el artículo 821.2 de la Ley Procesal Civil , correspondiendo al demandado que se opone, probar la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma.

En el caso de autos, no cabe duda que el título base de la acción cambiaria ejercitada, es correcto a los efectos del precepto antes citado; la parte demandada ha reconocido los mismos como emitidos por la misma. Corresponde, pues, a ésta parte justificar las excepciones que ha invocado y a juicio de la Sala, como ya entendiera el Juzgador de instancia, no lo ha logrado.

Como ya admite la misma apelante y así lo recoge la sentencia de instancia el libramiento del pagare no estaba condicionado a la concesión de la licencia, en la fase de proyección de la obra pactada que comportaba el pago, es decir el pago solo estaba condicionado a la entrega de los proyectos, los cuales han sido entregados, en consecuencia no puede invocarse como causa de incumplimiento la no concesión de la licencia. Si dichos proyectos eran incompletos, erróneos o defectuosos, era a la parte apelante a quien incumbía la carga de la prueba y es lo cierto que nada acredito en primera instancia, no puede en consecuencia esta Sala, en aplicación de la norma que rige la carga de la prueba, antes referida, más que ratificarse la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de apelación

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte ejecutada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada, en fecha nueve de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona , en los autos de Juicio Cambiario nº 116/2012, de los que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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