Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 382/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00343/2013
S E N T E N C I A Nº 343/2013
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Lugo, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0001090/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2013, en los que aparece como parte apelante, Doña. Candelaria , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Fernández Santos, asistida por el Letrado Sr. Tejeda Lorenzo, y como parte apelada, D. Anselmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Lagüela Andrade, asistido por la Letrada Sra. García Gallego, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de Mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en parte la demanda y la reconvención planteadas por las respectivas representaciones de D. Anselmo y Doña. Candelaria , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los expresados, con todas las consecuencias legales, y en especial: Primero.- Se asigna el uso y disfrute del domicilio familiar, así como del mobiliario y ajuar doméstico, a la esposa y a la hija, en tanto ésta permanezca en su compañía y en tanto no se incorpore a la vida laboral, pudiendo el otro progenitor, si no lo hubiere hecho ya, retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona. Segundo.- En concepto de alimentos para su hija, el esposo contribuirá en la cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta euros, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el organismo que lo sustituya. Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios de la hija común. Tercero.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación podrá llevarse a cabo si así lo solicita alguna de las partes. No se hace especial condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña. Candelaria , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-Con la prioridad que corresponde debe rechazarse la alegación que efectúa la parte apelada respecto al impago de tasas por la parte apelante ya que, examinados los autos, resulta que se ha efectuado el pago de las tasas correspondientes.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso relativo al fondo de la cuestión es la impugnación del importe de la pensión de alimentos para la hija que se fija en la sentencia apelada en la cantidad de 450 euros/mes estimando que debe elevarse a 700 euros/mes tal y como en su día se solicitó, afirmando que según resulta de la prueba testifical de la propia hija Patricia, el padre le vino abonando como cantidad mensual la cantidad de 600 euros/mes invocado en tal sentido la doctrina de los actos propios. Ciertamente no puede invocarse la doctrina de los actos propios para sostener que la cantidad fijada es inferior a la cantidad que ya se venía abonando ya que para ello, como es de reiterado sostenimiento jurisprudencial la doctrina de los actos propios conlleva la vinculación obligatoria del autor de una declaración de voluntad ya sea expresa o tácita al sentido objetivo de la misma con la consiguiente imposibilidad de adoptar después un comportamiento contrario al adoptado, pero en el caso presente la contribución o pago voluntario por parte del padre de la cantidad de 600 euros mensuales no conlleva que se obligase formalmente a tal pago y que éste fuese exclusivamente por el concepto de pensión alimenticia y en todo caso dependía de las circunstancias existentes en el momento en que se hacía tanto por parte de la hija como por parte de cada uno de los padres, no debiendo olvidarse que la contribución al sostenimiento de la hija no puede atribuirse únicamente al padre. Por otro lado, no está debidamente justificada por parte de la madre la necesidad de una cantidad mayor considerando que dados los ingresos de ambos la cantidad fijada en la sentencia es bastante para atender a sus necesidades, teniendo en cuenta asimismo que ambos progenitores deberán contribuir por mitad a los gastos extraordinarios de la hija común. Finalmente, señalar que la jurisprudencia que se cita responde a casos y circunstancias distintas de las aquí planteadas, por lo que no pueden ser acogidas como antecedente obligatorio, razón por la cual el motivo no puede ser acogido.
TERCERO.-El segundo y último motivo del recurso hace referencia a la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia apelada al haberse omitido por el juzgador un pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria objeto de la reconvención. Ciertamente tiene razón el apelante cuando señala que no se plasmó en el Fallo la estimación o desestimación de la pensión compensatoria (en este caso desestimación) pero no lo es menos que en el fundamento primero de la sentencia de instancia se examina tal solicitud, se deniega la misma explicando de forma bastante las razones para tal denegación, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva que requeriría que el órgano judicial dejase de manifestarse o guardase silencia sobre alguna de las cuestiones que, relacionadas con el asunto que se examina, le hubiesen sido expuestas y este no es el caso ya que, como se dijo, existe respuesta y esta es desestimatoria de la pretensión por lo que tácitamente debe considerarse como incluída en el fallo la citada desestimación. Insiste el apelante en que debe fijarse una pensión compensatoria de 200 euros/mes en favor de la esposa pero del examen de la prueba practicada resulta que los ingresos de la esposa son bastantes y que tiene una vida laboral propia no apreciándose el necesario desequilibrio que pudiera dar lugar a la citada pensión sin que pueda tenerse en cuenta los ingresos de la unidad familiar que constituyen los padres del esposo ya que se trata de bienes propiedad de aquellos y carecen de pertinencia en relación a la cuestión examinada y existiendo además constancia de la existencia de vidas separadas con residencia en lugares distintos y medios propios de vida, razones todas ellas que abogan en favor de la decisión tomada por el juzgador de instancia en relación con este punto, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se contradiga con lo anteriormente expuesto.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
