Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100328


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002880

Recurso de Apelación 168/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 925/2012

APELANTE:SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO:D./Dña. Pedro Francisco

PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

MAGISTRADA:D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

ILMA SRA. MAGISTRADA:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Magistrada Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 925/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA apelante - demandado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra D./Dña. Pedro Francisco apelado - demandante, representado por el/la Procurador PILAR IRIBARREN CAVALLE y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Pilar Iribarren en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Sociedad Pública de Alquiler S.A. representada y defendida por el Abogado del Estado debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor: -4322,16€ a que asciende el importe pendiente de satisfacer correspondiente a las mensualidades de octubre de 2011 a marzo de 2012. -el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago. -las mensualidades que se devenguen hasta el día de su completo pago a razón de 720,36€ mes vencido. -las costas procesales causadas. '..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de julio de 2013, se señaló para la resolución del presente recurso el día 10 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2008 se celebró contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento entre D. Pedro Francisco y la 'Sociedad Pública de Alquiler, S.A.' (en lo sucesivo SPA), teniendo por objeto el encargo de la firma de un contrato de alquiler y la gestión del arrendamiento con respecto al inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

En dicho contrato se estableció que a partir del momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, la SPA abonará al Sr. Pedro Francisco la cantidad de 688 € mensuales, siendo la diferencia entre dicha cantidad y la que se establezca en el contrato de arrendamiento la contraprestación por los servicios de gestión e intermediación. La cantidad fijada será actualizada anualmente, aplicando la variación del IPC.

El contrato tendrá una duración de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que pacten, o, en su defecto, hasta que la SPA se disuelva.

En fecha 16 de marzo de 2012, el Consejo de Ministros autoriza la disolución de la SPA, si bien no se encontraba disuelta a la fecha de celebración del juicio.

D. Pedro Francisco formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la SPA a abonar la cantidad de 4.322,16 €, correspondientes a las mensualidades comprendidas entre octubre de 2011 a marzo de 2012, ambas incluidas, así como las que se devenguen hasta el día de su completo pago, más los intereses desde la presentación de la demanda. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea la aplicación al presente supuesto de la cláusula 'rebús sic stantibus', en base a lo dispuesto en el art. 1.258 C.Civil , según el cual 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' y al art. 7.1 del mismo texto legal que se pronuncia en los siguientes términos: 'Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. Argumenta la parte apelante la desproporción entre lo que una y otra parte aportan y reciben de la relación obligacional, a la que tacha de desorbitada, considerando que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, al no considerar acreditada la alteración extraordinaria de las circunstancias, que sin duda se han producido en el mercado de viviendas en alquiler, resultando un hecho notorio.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la cláusula 'rebus sic stantibus' 'puede motivar efectos revisorios o modificativos en la correspondiente relación contractual afectada por una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias existentes y tomadas en consideración en el momento de su concertación, pero no rescisorios o resolutorios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1957 , 17 de noviembre de 2000 , 1 de marzo de 2007 y 21 de febrero de 2012 , entre otras). Consecuencia de ello es la necesidad de articular la correspondiente pretensión para lograr el efecto modificativo pretendido en aras de restablecer el equilibrio de las prestaciones. Si no se observa dicho proceder no puede defenderse vía resistencia sin más la aplicación de una modificación y mucho menos si determina a la postre la extinción del contrato vía desvinculación de una de las partes (que es propiamente en lo que se ha basado la oposición de la apelada alegando sin formular reconvención alguna la pertinencia de un desistimiento unilateral al margen de todo condicionamiento bajo el amparo de una modificación contractual por aplicación de la clausula reseñada), máxime cuando éste efecto queda vedado en principio conforme a la doctrina jurisprudencial señalada (por mucho que doctrinalmente se haya abogado por su revisión para admitir efectos resolutorios en determinados casos concretos). Correlativamente a lo expuesto, no puede valorarse la inexistencia de una contravención de los términos del contrato sobre la base de la operatividad de dicha clausula de seguir vigente la regulación contractual convencional inicial por no haberse instado oportuna y pertinentemente su modificación o revisión, circunstancia que no se ha tenido en cuenta en la instancia y que ha determinado el sentido de lo resuelto en la misma, equivalente realmente a legitimar unos efectos en la práctica extintivos o suspensivos (se quiera o no hacer equivalentes al desistimiento defendido por la demandada) dejando propiamente en una especie de limbo la relación negocial en la medida en que su normativa paccionada sigue invariable como tal' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de diciembre de 2012 ).

En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2012 , puntualizando que 'ni siquiera un imprevisible cambio sustancial de circunstancias da derecho a la resolución del contrato aplicando la cláusula rebus sic stantibus, pues de conformidad con reiterada Doctrina del Tribunal Supremo, los efectos de su aplicación son únicamente modificativos destinados a restablecer el desequilibrio de prestaciones, pero en ningún caso rescisorios, resolutorios o extintivos de la relación contractual (por todas, STS de 16 de octubre de 1989 )'; así como la sentencia de 13 de junio de 2012, también de la Audiencia Provincial de Madrid , donde se indica que 'Aunque la jurisprudencia solamente haya dado a la cláusula 'rebus sic stantibus' efectos modificativos, hasta el presente no conocemos ninguna sentencia que le haya dado efectos resolutorios del negocio jurídico, es cierto que no existe un obstáculo conceptual que lleve necesariamente a afirmar que se deben limitar sus efectos a los revisorios de las prestaciones, aunque para que pudiéramos admitir los efectos resolutorios debería demostrarse efectivamente que, en función de las circunstancias sobrevenidas, es imposible restituir el equilibrio de las prestaciones, ante la desaparición de la base del negocio, o que se ha destruido absolutamente la equivalencia o proporción entre las prestaciones de suerte que no pueda hablarse ya de prestación y contraprestación, lo que en modo alguno ha realizado la parte apelante, ya que se ha limitado a afirmar que el precio de la vivienda de alquiler, no el número de alquileres, ha caído significativamente en los últimos años y que ello le impide alquilar la vivienda en condiciones que permitan que el contrato pueda subsistir económicamente', añadiendo que 'No dudamos que el sector inmobiliario ha experimentado un fuerte retroceso en los últimos años, pero ello no es suficiente para defender la aplicación de la 'cláusula rebús sic stantibus' sino que debe demostrarse el modo en que ha sido afectado el contrato que vincula a las partes y ello no se ha acreditado en modo alguno', concluyendo que 'En definitiva, solo se nos han ofrecido datos generales sobre la influencia de la crisis económica sobre el mercado de alquiler pero no se ha acreditado como ello ha afectado al contrato que es sustento de la reclamación de la parte actora, por lo que entendemos que es imposible admitir que sea aplicable la citada cláusula pues en tales circunstancias no podemos analizar si concurren todos los requisitos exigidos en la jurisprudencia para su aplicación, es decir la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, la desproporción exorbitante'.

Finalmente, hemos de remitirnos a la sentencia dictada recientemente por la Audiencia Provincial de Madrid, concretamente en fecha 4 de abril de 2013 , la cual se expresa en los siguientes términos: 'ha de decaer el motivo de impugnación basado en la aplicación de la cláusula rebús sic stantibus. Y ello dado que en el caso objeto de autos, no está previsto en ninguna de las cláusulas o estipulaciones que las posibles alteraciones sobrevenidas de las circunstancias existentes en el momento de su firma, pudieran ser causa de resolución del contrato, por lo que no existiendo pacto sobre este extremo, no podrían eludirse los trámites fijados en el Artículo 406.3 y 407 de la LEC . Reiterándose que debió necesariamente interponer reconvención la parte demandada-apelante, para pedir la resolución contractual por aplicación de esta cláusula rebús sic stantibus. A lo hasta ahora expuesto, debe añadirse que efectivamente, al solicitarse por la parte actora el cumplimiento de un contrato, no podría solicitarse por la demandada, la resolución del contrato por la aplicación de la cláusula rebús sic stantibus, sino su modificación, cuestión que siquiera concurrió en autos. En consecuencia, debe, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada y teniendo en cuenta que en el supuesto que nos ocupa no se ha practicado prueba acreditativa de la alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, que afecten de manera concreta al contrato objeto de litigio, no cabe la aplicación de la referida cláusula; y aún cuando fuere apreciable dicha alteración, no podemos obviar que, en ningún caso, determinaría la resolución del contrato sino, a lo sumo, su modificación. En definitiva, este Juzgador acoge plenamente la fundamentación que sobre este extremo contiene la sentencia apelada.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la condena de futuro, abordada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, pronunciándose el fallo en los siguientes términos: condenando a la demandada 'a las mensualidades que se devenguen hasta el día de su completo pago a razón de 720,36 €/mes vencido', en base a lo preceptuado en el art. 220 L.E.Civ ., según el cual '1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

No cabe duda alguna que, en la estipulación segunda del contrato celebrado entre las partes litigantes (obrante al folio 23), se pacta una prestación periódica, que ha de ser satisfecha por la SPA durante el plazo de vigencia del contrato, que es de cinco años; por tanto, resulta factible y ajustado a derecho el pronunciamiento de condena referido a aquellas mensualidades que se devenguen con posterioridad a haber sido dictada la sentencia. Pronunciamiento que resulta acorde con el adoptado por otras sentencias previas de esta Audiencia, concretamente la de 2 de noviembre de 2012 , en la que se indica 'que el artículo 220 LEC contiene dos supuestos: uno general en el apartado 1, donde se regula la posibilidad de acordar una condena de futuro respecto de todos los casos donde se reclamen pago de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia; y otro especial en el apartado 2, para los contratos de arrendamientos, que alarga la efectividad de la condena hasta el momento de la completa devolución de la posesión de la finca. El contrato firmado entre los litigantes no es de arrendamiento, pues la cantidad mensual que la demandada se obliga a pagar a la actora durante la vigencia de la relación contractual no lo es a cambio de la entrega en arrendamiento de la vivienda a la demandada. A ésta, según lo pactado, se encomienda la gestión arrendaticia y es ella quien asume en exclusiva el riesgo de captar clientela y negociar las condiciones, beneficiándose de la diferencia entre la cantidad que se obliga a pagar cada mes al propietario la renta convenida con el inquilino, como del mismo modo ha de asumir las consecuencias de no lograr la concertación de contratos de arrendamientos o hacerlo a precios inferiores a los esperados. En definitiva, existe una obligación periódica consistente en abonar 520 € mensuales actualizables anualmente durante los cinco años de vigencia del contrato, lo cual entra perfectamente en el ámbito de aplicación del artículo 220.1 LEC '. También en sentencia de 13 de junio de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid adopta la misma postura, rechazando una interpretación restrictiva de los efectos de la condena de futuro, en estos casos, teniendo en cuenta 'que la sentencia parte del hecho de la subsistencia de la relación, hasta el vencimiento del plazo de duración, en condiciones normales. Obviamente, como ya indicó la sentencia apelada, si concurriesen circunstancias especiales que permitiesen a la Sociedad Pública de Alquiler solicitar la extinción del contrato la hoy apelante podría hacer valer las mismas y pedir que se suspendiese, desde tal momento, la condena de futuro impuesta sin que con ello se vulnere el efecto material de la cosa juzgada, pues, en función del límite temporal de la cosa juzgada ( artículo 222.2, apartado segundo de la LEC ), la misma no se extiende a hechos futuros que puedan incidir en la relación y provocar la resolución del contrato y que se produzcan una vez finalizado el primer proceso'.

Por todo ello, decae el segundo motivo de apelación planteado por la parte recurrente.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado Sustituto, en representación de la 'Sociedad Pública de Alquiler, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 925/2012; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta Sentencia, la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 168/13, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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