Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 842/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00343/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4008211 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 842 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 57 /2011
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de COLLADO VILLALBA
De: Sagrario
Procurador: JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Contra: Juan Enrique
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
S E N T E N C I A Nº 3 4 3 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _
En Madrid a 7 de mayo de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 57/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Sagrario , representada por el Procurador don José Javier Freixa Iruela y asistida por el Letrado don Eulogio García González
De la otra, como apelado don Juan Enrique , representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por el Letrado don Óscar Pizarro Cabello.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 27/11 cuya parte diapositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Dª Sagrario y debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes Dª Sagrario y D. Juan Enrique , en fecha 26 de junio de 2009, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:
- La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
- No se atribuye el uso y disfrute de los enseres y el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Alpedrete (Madrid) a ninguna de las partes.
- No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro.
La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, el cual habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación en legal forma; recurso a interponer en este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sagrario , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Juan Enrique escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora solicita de la Sala que revoque el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que deniega la postulada atribución a la misma del uso de la vivienda familiar y enseres que se encuentran en el inmueble.
En apoyo de tal petitum, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente alega que, en virtud del documento suscrito por los ahora litigantes en fecha 30 de noviembre de 2004, se adjudicó a aquélla dicho inmueble en pleno dominio, sin que tal pacto haya sido modificado posteriormente, siendo por tanto la única propietaria del bien. A ello se añade que doña Sagrario representa el interés más necesitado de protección, al haber permanecido en el inmueble tras la ruptura convivencial, sin que el demandado precise de tal vivienda, al ser propietario exclusivo de otra en la que reside.
Y en cuanto tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO. El inmueble respecto del que se suscita el antedicho debate fue comprado, al 50% pro indiviso, por ahora a los litigantes mediante escritura notarial de fecha de 20 de noviembre de 2003, esto es con anterioridad a contraer matrimonio.
Con ocasión de la crisis convivencial acaecida posteriormente, suscriben los mismos, en fecha 30 de noviembre de 2004, un convenio regulando las consecuencias de la ruptura de su unión, con especial referencia al citado bien, respecto del que estipulan que 'dicha vivienda se adjudica en pleno dominio a la Sra. Sagrario quien asumirá en exclusiva el pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble liberando del mismo al que fue su pareja'; y comprometiéndose aquélla a abonar al Sr. Juan Enrique 15.000€ por la extinción del condominio y otros 7.345,21€ por el exceso de ajuar que quedaba en su poder.
Sin perjuicio de la ulterior reanudación de su convivencia, y la celebración del matrimonio, es lo cierto que dicho convenio no ha sido modificado, ni total ni parcialmente, en el curso de los años desde entonces transcurrido, resultando significativo, al respecto, que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 24 de junio de 2009, esto esto es dos días antes de contraer matrimonio, no se haga referencia alguna a dicho bien, ni a ningún otro inmueble, y sí únicamente a la posible existencia, al disolverse el matrimonio, de bienes muebles cuya pertenencia privativa no pudiera acreditarse, respecto de los que se procedería a su división por mitad entre los cónyuges, o sus respectivos herederos.
En cuanto el cese del condominio contenido en el antedicho convenio supone la venta por uno de los condóminos de su parte en el inmueble, resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 1450 del Código Civil , a cuyo tenor la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Y añade, con carácter general, el artículo 1278 que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Cierto es que el artículo 1280 del mismo texto legal dispone que deben constar en documento público, entre otros, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción del derecho reales sobre bienes inmuebles; ha de tenerse en cuenta, sin embargo que, a tenor de consolidada doctrina jurisprudencial, el alcance del citado precepto no modifica el del 1278, y sólo implica, de conformidad con lo dispuesto en el 1279 el derecho de las partes de poder compelerse a llenar esta forma escrita, con objeto de obtener la eficacia de la obligación contraída. Y se añade que la exigencia de forma escrita contenida en el precepto analizado, no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato, pues dicha norma no ha de contemplarse aisladamente, sino en relación con los artículos 1254 y 1255, que dan al mero consentimiento virtualidad creadora del contrato, y con el 1278 y 1261 que no exigen, sino más bien excluyen, todo requisito de forma (vid S.T.S 24-12-1929 , 12-12-1940 , 9-12-1977 y 3-2-1987 , entre otras).
Partiendo de los expuestos condicionantes, y no habiendo nacido hijos de la unión matrimonial de los litigantes, en cuanto factor que pudiera activar el mecanismo jurídico de asignación del uso del domicilio que contempla el párrafo primero del artículo 96 C.C ., ha de tenerse en cuenta que el párrafo tercero de dicho precepto, en ausencia de prole en dependencia de los litigantes, hace referencia específica al supuesto en que la vivienda familiar pertenezca privativamente a uno solo de los cónyuges, en que el uso, por el tiempo que prudencialmente se fije, podrá atribuirse al consorte no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable, y su interés fuera el más necesitado de protección.
El Sr. Juan Enrique , ni en su contestación a la demanda, ni en el curso ulterior del procedimiento, ha solicitado que se le atribuya el derecho debatido, y sí tan sólo su no asignación a la demandante o, en otro caso, que la vigencia del uso pretendido de contrario se mantenga hasta que se resuelva en el proceso declarativo oportuno la extinción del condominio sobre el inmueble.
Y es lo cierto, como se ha expuesto, que tal división de la comunidad al respecto constituida ha tenido ya lugar en virtud del acuerdo alcanzado por las partes en el antedicho convenio regulador, y ello sin perjuicio de las acciones que a uno y otro puedan corresponder para hacer efectivas las correspondientes compensaciones económicas y compelerse al otorgamiento de escritura notarial.
En consecuencia, no se hace preciso un específico pronunciamiento judicial sobre atribución a la esposa de un derecho, cual el debatido que, como titular exclusiva del inmueble, le corresponde, de conformidad con lo prevenido en los artículos 348 y siguientes del Código Civil , lo que determina, con las expuestas matizaciones jurídicas, la estimación del único motivo del recurso.
TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no se hace especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por doña Sagrario contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 57/2011 , entre dicha litigante y don Juan Enrique , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución sobre no atribución del uso del domicilio familiar y, en su lugar, declaramos que dicha facultad corresponde a la Sra. Sagrario en cuanto propietaria del inmueble, y ello sin perjuicio de las acciones que a las partes puedan corresponder para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el convenio regulador de fecha 30 de noviembre de 2004 y, entre ellas, la de compelerse recíprocamente al otorgamiento de la correspondiente escritura notarial.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,
