Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 311/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100336

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10582

Núm. Roj: SAP B 10582/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 311/2013
Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell
Juicio Verbal 722/2012
S E N T E N C I A núm. 343/2014
Magistrada: Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal núm. 722/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
las actuaciones de Juicio Verbal 722/2012 instados por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SD, S.A. contra
CONSTRUCCIONES GREGORIO, S.L.; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 por la Magistrado-
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Decideixo estimar la demanda presentada por la procuradora Sra. Barea, en representació de l'entitat Gas Natural Distribución SDG, S.L. i condemno la demandada entitat Construcciones Gregorio S.L. a pagar a l'actora la quantitat de 3,497,24 euros, més els interessos previstos en l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil, amb imposició a la demandada de les costes causades en aquest plet.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el 16 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrada única para la resolución del presente recurso de apelación Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la actora se instó demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en las canalizaciones del gas existentes bajo el pavimento que fueron perforados por operarios de la demandada, en la ejecución de los trabajos que estaban realizando en calle Santa Eulalia de Hospitalet, al picar con la maquina giratoria el tubo de gas de fundición dúctil de 100 y BP.

De adverso presentó contestación oponiéndose a la pretensión actora.

Por la juzgadora de instancia se estima íntegramente la demanda en base a que en los hechos probados concurren todos los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual, considerando que perforar las calles de suelo urbano requiere de un cuidado extraordinario que han de asumir las empresas pues muchas canalizaciones por su antigüedad no cumplen la normativa actual amén de la poca fiabilidad de los planos dadas las numerosas canalizaciones de distintos servicios que transcurren por el subsuelo. Respecto al quantum reclamado razona que aunque la demandada ha alegado su excesividad ninguna prueba se ha aportado por la misma que acredite que no es ajustado económicamente.

Contra la sentencia se alza la representación de Construcciones Gregorio alegando que la conducción de gas se encontraba solo a 10 centímetros de profundidad respecto del nivel de la acera y carecía de mallas de señalización que delataran su presencia contradiciendo la normativa que aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos de 1974, profundidad que se constata en el parte de daños de Gas Natural que la actora no aportó, en consecuencia la tubería no habría sido pinchada por el operario si hubiera estado a la profundidad de 60 com como impone la normativa. Asimismo existía falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, ahora recurrente, pues aunque la máquina y el operario que ejecutaron los trabajos que causaron la rotura eran de la demandada la dirección correspondía a cargo de la empresa Bigas Grup, por lo que, la eventual responsabilidad, en el supuesto de que existiera debería recaer en Bigas Grup.

Asimismo se da pluspetición, considerando no probada ni la partida de desplazamiento de vehiculo grande ni los valores recogidos en el apartado d mano de obra.

Se presenta oposición de adverso. Alega que la demandada ni interesó los planos de ubicación de las instalaciones de gas ni comunicó a la actora el inicio de los mismos por lo que también incumple la normativa por ella invocada, amén de que los 60 centímetros de profundidad referidos por la apelante son un máximo.

Además de haberse solicitado el plano se habría observado que se señaliza la ubicación y características. En cuanto a la legitimación ha quedado acreditada la falta de diligencia del operario y no se ha acreditado por la demandada que fuera subcontratada de otra empresa ni de quien, además de la solidaridad de los agentes recogido por la jurisprudencia. Por último, en cuanto a la pluspetición las horas facturadas no incluyen los gastos del operario que trasladó el vehiculo sino que se contabilizan otros gastos como primas de seguros, plus de peligrosidad, etc.



SEGUNDO.- Del examen de la prueba se constata como incuestionable que la acción inmediata que causa la rotura del cable en cuestión se produce cuando el operario de la demandada perfora por lo que la actuación del mismo fue negligente al no asegurarse que podía efectuar el trabajo sin dañar las conducciones subterráneas, sin que pueda escudarse en que trabajaba bajo la dirección de otra empresa (lo que tampoco se ha acreditado).

La inexistencia de un elemento exterior, según refiere la demandada, no ampara la conducta de ésta pues en los planos, que no acreditan haber solicitado con anterioridad al trabajo, se explicita la ubicación de las canalizaciones.

La perforación en pleno casco urbano donde discurren instalaciones de distintos servicios implica un riesgo que hace que estas empresas deban adoptar la máxima prudencia, como por ejemplo efectuando catas previas, siendo que en este caso la demandada no solo no ha efectuado investigación alguna sobre el terrero sino que tampoco consta la petición de los planos cuya entrega es obligatoria por las empresas de servicios.

Desconociendo de que año son las canalizaciones dañadas tampoco se puede aseverar que le sea de aplicación una determinada normativa que en cualquier caso seria irrelevante pues como se ha expuesto anteriormente se acredita una negligencia al ejecutor infringiendo las normas de cuidado de forma suficiente para sentar su obligación de reparar el daño causado.

No cabe la falta de legitimación alegada por la parte apelante en base a que no solo no se ha acreditado la subcontratación a la que se hace referencia sino que también se tendría que haber acreditado el grado de participación pues de no hacerlo rige la solidaridad frente al perjudicado, en el caso sometido a esta alzada es el único demandado por lo que ha de responder frente al perjudicado sin perjuicio del derecho que le pueda asistir respecto de la empresa que lo subcontrató.

Respecto a la pluspetición alegada y partiendo de que el certificado es un documento unilateral de la actora se constata que en cuanto a la partida de 'Desplazamiento del vehiculo' no existen elementos que la hagan controvertida, es decir, que se considere excesiva en este tipo de trabajos. Respecto a la partida de gastos de mano de obra no se desvirtúa por la demandada que los trabajos a realizar no requiriesen de las horas y las personas que se certifica ni que el precio hora no fuera adecuado (no se aporta el convenio, se desconoce si son horas en trámite de urgencia, y se hacen cábalas respecto de un hipotético salario partiendo de una premisa no acreditada respecto a las horas mensuales que calcula para deducir un excesivo salario).

En consecuencia, desestimados todos los extremos del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Dada la desestimación del recurso, en base al artículo 398 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

Procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES GREGORIO, S.L. contra la Sentencia de 18 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell en Juicio Verbal 722/2012 que se CONFIRMA íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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