Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 17/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 17/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 587/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 343/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 587/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, a instancia de Ramona representada por el procurador Dª. Marta Trillas Morera, contra DEPORTIVO FEMENINO IRADIER, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Dª. Beatriz de Miquel Balmes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' DECISIÓ
Estimo la demanda presentada per Ramona contra Deportivo Femenino Iradier, SA i contra Seguros Catalana Occidente, SA i condemno les demandades esmentades a pagar a la demandant, de manera solidària, 12.851,10 €.
La companyia d'assegurances demandada haurà de pagar, a més, interessos de demora, al tipus previst a l'article 20 de la LCS i des de la data de l'accident (14-12-08).
Imposo les costes a la part demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Deportivo Femenino Iradier, S.A. y Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas demandadas se alzan frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, insistiendo en la total o, en su defecto, parcial improcedencia de la pretensión indemnizatoria allí formulada por Dª Ramona por razón de las lesiones motivadas por la caída que sufrió en fecha 14 de diciembre de 2008 en las instalaciones del centro deportivo del que es titular Deportivo Femenino Iradier SA.
SEGUNDO.- Se insiste en primer lugar en el escrito de interposición del recurso en la ausencia de responsabilidad de la entidad Deportivo Femenino Iradier SA (y, por tanto, de su aseguradora Seguros Catalana Occidente SA), cuestionando que la caída de la actora hubiera venido propiciada por resbalar a consecuencia de la alegada presencia de una sustancia deslizante en el suelo de la sauna de vapor en la que indiscutidamente se produjo.
Hemos de compartir los razonamientos que llevaron a la juez a quoa concluir acreditado el inadecuado estado (por falta de limpieza) del pavimento de la instalación y, por tanto, la responsabilidad de la titular del centro.
Ningún motivo tenemos en efecto para dudar de la detallada, firme, coherente y, en consecuencia, convincente declaración testifical de Dª Amelia que, aun admitiendo conocer a la actora desde hace años por ser ambas socias del club deportivo, negó mantener con ella una especial relación de amistad que pudiera comprometer su imparcialidad.
Nótese que, aun no habiendo presenciado la caída de la Sra. Ramona , confirmó dicha testigo que, poco antes de que se produjera, el pavimento de la repetida instalación se hallaba en inadecuadas condiciones de las que dijo haber dado aviso a quien no se ha negado fuera la responsable de mantenimiento del centro, la Sra. Elisa , empleada cuya declaración ni siquiera interesaron las apelantes. Debe remarcarse por lo demás que estas últimas renunciaron en el acto del juicio al propuesto y admitido interrogatorio de la demandante, lo que ha privado, primero al Juzgado y, después, a esta sala, de un medio de prueba esencial a través del cual se podrían haber valorado de forma directa sus explicaciones y/o credibilidad.
Sentado lo cual, no cabe sino acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual que, aun exigiendo la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, ponderando el riesgo creado ( SSTS de 13 de marzo de 2002 , 4 de julio y 6 de septiembre de 2005 , 25 de enero de 2006 , 5 de septiembre de 2007 , 7 de enero de 2008 , 30 de enero de 2012 ). Doctrina conforme a la cual, demostrado el daño, incumbe a la parte demandada, con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa, justificar que para su prevención actuó con la precisa diligencia, esto es, la 'que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' ( artículo 1104 del CC ). Prueba que no se puede entender lograda en el pleito pues, partiendo que el mal estado del suelo de la sauna constituía un peligro cierto y objetivo para la seguridad de las usuarias, de ninguna manera han acreditado las ahora apelantes que la incontrovertida caída hubiera venido determinada por una relevante falta de atención o cuidado de la actora o por cualquier otra hipotética causa.
TERCERO.- Sentado lo anterior, insisten las recurrentes en lo excesivo de las sumas que, con remisión al baremo de tráfico correspondiente al año 2008, reclamó la Sra. Ramona por causa de las lesiones padecidas (fractura de la diáfisis de la falange proximal del primer dedo del pie derecho, con herida plantar).
Discrepando los peritos médicos que, a instancia de una y otra parte, dictaminaron en primera instancia en cuanto al periodo de curación y a la realidad y valoración de las secuelas resultantes, se atuvo la juez a quoal informe emitido por Dª Lucía con argumentos que, en esencia, hemos de compartir.
Distinguiremos cada uno de los conceptos.
-Incapacidad temporal:
En la demanda se reclamaba indemnización por 48 días impeditivos y otros 28 no impeditivos. Indiscutidos los primeros, se oponen sin embargo las demandadas al reconocimiento de los días no impeditivos, remitiéndose al dictamen emitido por D. Jenaro y argumentando el carácter meramente paliativo de la rehabilitación a la que se sometió la actora entre el 1 y el 27 de febrero de 2009.
El argumento no puede prosperar. Porque, además de la más idónea cualificación de la Dra. Lucía para dictaminar sobre la cuestión -ostenta la especialidad médica de traumatología-, del informe librado por el Dr. D. Octavio , especialista que asumió la rehabilitación de la paciente, se deduce la mejoría de la situación inicial como consecuencia de las sesiones de fisioterapia mediante movilización activa y pasiva y aplicación de ultrasonidos a las que fue sometida inmediatamente después de la consolidación de la fractura (v. folio 24).
-Secuelas:
También nos decantaremos aquí por el dictamen emitido por la Dra. Lucía , manteniendo por tanto la indemnización fijada en primera instancia (en total, 6.360'84 euros).
Nótese 1/ que explicó de forma convincente en el acto del juicio la perito Sra. Lucía la valoración asignada (4 puntos) a la indiscutida secuela consistente en metatarsalgia postraumática, secuela que intentó minimizar el Dr. Jenaro con el inatendible argumento de que el primer dedo del pie no es el que soporta más peso en la marcha; 2/ que confirmó asimismo la Dra. Lucía la persistencia de una limitación funcional de la articulación interfalángica del primer dedo del pie afectado, a la que asignó 2 puntos, haciendo hincapié en que de las radiografías en su momento realizadas a la paciente se deducía con claridad que la fractura había afectado a la superficie articular, afirmación que guarda perfecta coherencia con el informe del médico rehabilitador al que antes nos hemos referido y, 3/ que la realidad del perjuicio estético 'ligero', valorado en 3 puntos, resulta evidente a la vista de la deformidad que constata la fotografía incorporada al dictamen del propio Dr. Jenaro , deformidad que ningún motivo hay para atribuir al supuesto -e inacreditado- hallux valgus('juanete') preexistente al que se refirió este último perito.
CUARTO.- Tienen razón sin embargo las demandadas cuando impugnan la suma fijada, sin concreta motivación, en la sentencia apelada (3.180'42 euros) en aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de las incapacidades permanentes que prevé el baremo tomado en consideración por las partes y la propia juez a quo; argumento que no fue especialmente rebatido por la Sra. Ramona al oponerse al recurso.
En efecto, la suma reconocida en primera instancia por este concepto es el resultado de aplicar a los antedichos 6.360'84 euros el postulado porcentaje del 50% sobre los ingresos brutos de la víctima, cuando el baremo de constante referencia aclara que tal factor de corrección ha de aplicarse sobre los 'ingresos netos de la víctima por trabajo personal'.
Puesto que según la documentación aportada a los autos (declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2008 obrante a los folios 29 a 38) los ingresos netos por trabajo personal percibidos por la actora durante el ejercicio 2008 (20.779'03 euros) fueron inferiores a los 25.847'51 euros que prevé el primer tramo de la escala del baremo, se le reconocerá el incremento máximo del 10% de contrario postulado, por tanto, la suma de 2.077'90 euros.
QUINTO.- Pretende por último la aseguradora demandada que dejemos sin efecto la condena impuesta en primera instancia al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , argumentando (1) que no nos encontramos ante un siniestro de tráfico; (2) que, siendo discutibles tanto la responsabilidad exigida como la cuantía reclamada de contrario, el impago estuvo justificado y, (3) que no se solicitaron tales intereses en la demanda.
La improcedencia del expuesto motivo de impugnación se deduce de las siguientes consideraciones:
-El especial interés penalizador al que ahora nos referimos no se halla previsto únicamente para las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil por accidentes de circulación como, con evidente improcedencia, sostiene Catalana Occidente. Porque, según el apartado 1º del artículo 20 LCS y, por lo que ahora nos interesa, resulta aplicable '(...) con carácter particular, a la mora [del asegurador] respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (...).
-Además de que no cabe sino considerar que fueron solicitados en la demanda (no otro sentido puede conferirse a la expresión 'intereses legales'), según la regla cuarta del precepto, 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial'.
-Naciendo con el siniestro el derecho a la indemnización (no tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa la sentencia que fija el quantum), la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del repetido artículo 20 de la LCS requiere la cumplida justificación por parte de la compañía de que concurrían razones suficientes para no pagar ni siquiera el importe mínimo; razones que ha referido en concreto la jurisprudencia a una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre 'en torno al nacimiento de la obligación', esto es, únicamente a aquellos casos en los que las dudas afectan a la realidad misma del siniestro o a la cobertura del seguro ( SSTS de 4 de junio de 2009 , 12 de julio , 7 y 17 de diciembre de 2010 , 31 de enero y 28 de junio de 2011 , 18 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013 ).
Pues bien, ninguna de las dos expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa pues la realidad del siniestro y la cobertura del seguro eran indiscutibles desde el primer momento. Y, siendo irrelevante a los fines analizados la incertidumbre referida a la cuantía de la indemnización, debe hacerse notar que la ahora recurrente nunca hizo pago ni consignó a disposición de la actora la suma que, al parecer, le ofreció extrajudicialmente.
No cabe sino calificar por tanto de inadmisible la pasiva actitud adoptada por Catalana Occidente en orden a asumir sus obligaciones ante la perjudicada, actitud que obliga a mantener la obligación de responder de los repetidos intereses moratorios.
SEXTO.- Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se fijará en 11.748'58 euros la suma a cuyo pago serán solidariamente condenadas las demandadas, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido sustancialmente estimada (no supera el 10% la diferencia entre la suma reclamada y la condena impuesta), a las entidades demandadas se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
OCTAVO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA y DEPORTIVO FEMENINO IRADIER SA contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , fijamos en 11.748'58 euros la suma a cuyo pago a Dª Ramona son solidariamente condenadas SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA y DEPORTIVO FEMENINO IRADIER SA.
Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a las apelantes el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
