Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 993/2012 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100321


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de julio de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1453/2011) seguidos a instancia de don Pascual , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Trinidad Leyva Jiménez y asistido por el Letrado don Enrique Pedro Hernández Muñoz, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado don Luis A. Guerra Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Triniad Leyva Jiménez en nombre y representación de D. Pascual contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador D./Dña. Carmen Bordón Artiles, debo: 1.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de julio de 2012 , se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de julio de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, como administrador de la Comunidad demandada, ejercita acción de reclamación de cantidad en importe de 7.314,20 € en concepto de indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de prestación servicios que le unía con la Comunidad demandada y conforme a lo expresamente pactado. La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que la resolución se fundó en justa causa al haber incumplido el actor sus deberes profesionales al no haber convocado debidamente las Juntas generales anuales. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Entre las partes hoy litigantes medio un contrato de prestación de servicios concertado en fecha 1 de abril de 2003 en cuya virtud el actor, como administrador de fincas colegiado, asumió el cargo de administrador de la demandada con la finalidad de 'llevar la gestión contable y administrativa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' por plazo de un año (con vigencia desde el 1 de abril de 2003) tácitamente prorrogable salvo denuncia con preaviso de tres meses. En dicho contrato se pactó (cláusula sexta) que 'en caso de que cualquiera de las partes decida rescindir unilateralmente este contrato, deberá indemnizar a la otra parte con una cantidad igual al importe de los honorarios pendientes para completar la anualidad contratada, excepto si dicha rescisión se deba causa justa, incumplimiento de funciones o por mutuo acuerdo de ambas partes'.

Con fecha 2 de junio de 2011 (documento nº 2 de la demanda) le fue comunicado por el Presidente de la Comunidad la resolución (unilateral) del contrato 'agradeciéndole el servicio prestado' y 'aprovechando la ocasión para enviarle un grato saludo'.

TERCERO.- La Comunidad demandada se opuso a la reclamación alegando que 'se prescindió de los servicios del administrador como consecuencia de la dejación por parte de aquel de sus funciones, lo que llevó entre otras consecuencias, a que de forma deliberada retrasara la celebración de la junta ordinaria de la comunidad de propietarios del mes de Mayo de 2011 en lugar del mes de febrero que es cuando se le requiere en junta general, y ello por la falta de llevanza de los libros contables de la comunidad al día, lo que motivó cuantiosos perjuicios a la comunidad, entre otras la de poder realizar el cambio de administrador, que de hacerse en plazo, - Febrero del 2011 - habría supuesto la rescisión del contrato antes de la prórroga del 'leonino' contrato de arrendamiento de servicios -en el mes de abril del 2011- lo que habría supuesto tan sólo una indemnización de dos meses en lugar de los diez meses que se reclaman». Igualmente objetó que pese a que en la Junta general ordinaria del año 2009 (celebrada en el mes de octubre) se acordó que las siguientes juntas habrían de celebrarse en el mes de febrero de cada año, sin embargo la del año 2010 fue convocada para el mes de junio (se celebró el 22 de junio de 2010) y carácter de 'extraordinario' y que la junta del año 2011 lo fue el 9 de mayo y que tal dilación en la convocatoria era debido a no tener preparada los libros y contabilidad.

Ciertamente ha quedado acreditado que en la Junta de 2009 se acordó [vid. segundo punto del orden del día; folios 87 -vuelto- y siguientes de las actuaciones] que las sucesivas Juntas Ordinarias habrían de celebrarse en el mes de febrero de cada año y cierto, igualmente, que la del año 2010 se celebró (la sentencia de primera instancia erróneamente entiende que no fue celebrada) en el mes de Junio [vid. folios 39 y siguientes de las actuaciones] con el carácter de extraordinaria y la del año 2011 en el mes de mayo [vid. folios 52 y siguientes de las actuaciones].

Sin embargo ninguna prueba objetiva justifica el por qué de dichas dilaciones: 4 meses en el año 2010 y de 3 meses en el año 2011, ni tampoco que con ellas se hubiera irrogado perjuicio alguno a la Comunidad. La prueba testifical practicada resulta claramente insuficiente desde el momento en que tan sólo ha depuesto un testigo al respecto - don Juan Pablo - [obviando al actual administrador - Agapito - que ignora por completo, salvo por referencia de la propia comunidad, la causa de la resolución del contrato litigioso]; testigo que no es que sea miembro de la Comunidad y por ello con manifiesto interés en el resultado del procedimiento, sino que incluso es miembro de la junta rectora (fue designado como vocal en la Junta del año 2011) por cuya razón su testimonio, al no venir apoyado en otros elementos de prueba [v.g., reclamaciones por escrito anteriores al cese], no puede ser atendido.

Se ignora pues si - como manifiesta la demandada - las dilaciones fueron debidas a la falta de confección en plazo de la correspondiente contabilidad o por cualquier otro motivo. Lo cierto es que el actor debió cumplir con sus obligaciones gestoras; no en vano se presentaron las cuentas en cada ejercicio y fueron aprobadas - incluso en la última, tras las pertinentes explicaciones, por unanimidad - e igualmente aprobados los presupuestos para las siguientes anualidades. Además, no puede dudarse en el presente procedimiento de incumplimiento alguno desde el momento en que en todas y cada una de las Juntas fue ratificado como administrador e incluso en ninguna de ellas se ha objetado actuación incorrecta o morosa de sus deberes. Ni un solo escrito ha sido cursado (no hay prueba de ello) contra el actor haciéndole saber algún tipo de retraso o incumplimiento, ni siquiera contable siendo que, además, ya desde la Junta del año 2010 se facilitó por el actor (al menos así consta en el acta correspondiente - punto 3º -) un servicio exclusivo denominado 'despacho virtual 24 h. Oficina Virtual' para los propietarios a través de página web con clave particular para consultas de cuestiones relacionadas con la comunidad, incluidas cuentas trimestrales, sin que tampoco conste haya existido objeción al respecto.

Por lo demás, no puede llegarse a comprender si pese a imputarse al administrador la dilación de convocatorias y tan importante era que se convocara en el mes de febrero, cómo es que año tras año se ratificara en su cargo al mismo. De hecho, en la última junta en que participó (la de 9 de mayo de 2011), fue ratificado nuevamente en su cargo para el siguiente ejercicio si bien se autorizó al Presidente para proceder, en su caso (sic), a la sustitución del Administrador. No tiene sentido que habiendo incumplimientos por parte del administrador en relación a la gestión contable y, derivada de ello, la dilación en la preparación de las convocatorias, no se le hubiera cesado previamente en cualquiera de las Juntas anteriormente celebradas e incluso a través de una junta extraordinaria [vid. art. 13.7 LPH ] convocada al efecto directamente por el Presidente (o por los promotores propietarios en la forma prevista en el art. 16.1 LPH ). No tiene tampoco sentido afirmar que el actor retrasó deliberadamente la convocatoria de la Junta de 2011 con la finalidad de ganar una nueva prórroga del contrato cuando ni existía queja alguna anterior (no hay prueba de la misma) ni se había solicitado por ningún propietario que se incluyera en el orden del día el relevo del administrador por incumplimiento en el ejercicio de su cargo; si además, en dicha Junta de 2011 se volvió, insistimos, a designar administrador al actor, ninguna razón hay para siquiera sospechar un retraso intencionado en tal sentido.

Ha sido por tanto la pura voluntad del nuevo presidente, debidamente autorizado por la Junta, la que ha llevado a la resolución del contrato pero por causas que se ignoran pudiendo responder hipotéticamente a muy variadas motivaciones (menor retribución del nuevo administrador, mejor relación del presidente con el nuevo administrador, peor relación personal con el actor e incluso descontento con la gestión llevada a cabo por el actor) todas ellas ignoradas; pero como quiera que no se ha acreditado, prueba que incumbía en exclusividad a la parte demandada conforme a las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el actor hubiera incurrido en algún tipo de incumplimiento contractual (y mucho menos que fuera grave) resulta procedente, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, la íntegra estimación de la demanda al no haberse siquiera impugnado la cuantía reclamada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil el importe reclamado generará interese legales desde la fecha de su reclamación extrajudicial: 7/07/2011 (vid. documento nº 9 de la demanda)

QUINTO.- Dada la estimación íntegra de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada conforme previene el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no considerar la Sala existan serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen otro pronunciamiento.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C. de fecha 30 de julio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1453/2011, revocando dicha resolución y, en su lugar estimamos íntegramente la demanda por él presentada y condenamos a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' a que pague al referido actor la cantidad de siete mil trescientos catorce euros con veinte céntimos (7.314,20 €) con sus intereses legales desde el 7 de julio de 2011 incrementados en dos puntos desde la presente resolución, condenándola igualmente al pago de las costas de la primera instancia. No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas del recurso. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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