Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 373/2014 de 09 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100309


Encabezamiento

Rollo nº 000373/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 343

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000866/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado - apelante/s CLINICA DENTAL V Y K SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON SAEZ MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA GOMIS SANCHIS, y de otra como demandante - apelado/s Germán , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO MONTER SOTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, con fecha 14 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Germán , contra CLINICA DENTAL VY K, S.L., en reclamación de 9792,55 euros y condeno a CLINICA DENTAL VY K, S.L., que deberá abonar a Germán la cantidad reclamada. Condeno a CLINICA DENTAL VY K, S.L., al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada CLÍNICA DENTAL VYK S.L contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario formulada por D. Germán en reclamación de 9.792,55 euros por los servicios ontológicos que éste prestó a la primera como profesional independiente y que le facturó durante el año 2011, descontados pagos a cuenta y por ese importe.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia vulnera los arts. 1091 y concordantes del CC y la jurisprudencia que interpreta la 'la exceptio non adimpleti contractus', e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve en el sentido de que esos servicios se prestaron sin adverar que no lo fuera debidamente por la negligencia de contrario por lo que se adeudan, esta mala praxis del actor sí se ha acreditado en virtud de las testificales y que por ello el contrato se ha incumplido por éste con causación de daños y perjuicios a su parte ascendentes a una elevada cantidad lo que le legitima a no abonar tales servicios según la citada excepción.

La demandante se opuso al recurso, en esencia,por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia añadiendo la contemporaneidad de sus alegaciones por no haberse contestado a la demanda.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y de su valoración,de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables.

1)Como normas y doctrina citamos :

- Para fijar el ámbito de la presente se cita el art. 465 5. de la LEC que dice :' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'.

-En lo que se refiere a la pendencia del proceso el art. 412 de la LEC señala ,en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

En coherencia con ello cabe señalar que es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

-Ya sobre el fondo de la litis el contrato de arrendamiento de servicios es un contrato de actividad y no de resultado, y ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae' y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del CC EDL1889/. ( SSTS 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ; AP Madrid, Sec. 10ª, Sentencia 19-4-2005, núm. 280/2005, Rec. 539/2004 ). En este contrato de arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1984 ).

El incumplimiento de los contratos se regula en el art.1101 del CC que señala que ' quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,diligencia o morosidad ,y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

En caso de que este incumplimiento sea total, es decir un 'aliud pro alio' se ha de esgrimir por medio de la excepción 'non adimpleti contractu'excepción relacionada con el Art.1124 del CC ' y que es la que legitima a no abonar tal precio reclamado por la inhabilidad total del objeto del contrato para cumplir el fin en él pactado. Frente a la anterior excepción cabe oponer la 'non rite adimpleti contractu', que impone la validez parcial del contrato y reducción del precio a menos que se pruebe que éste no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes, es decir que concurra la primera. En los casos de incumplimientos o imposibilidad parcial [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982 ] se admite jurisprudencialmente la reducción del precio [ SSTS de 13 mayo 1985 y 10 mayo 1989 ], el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor [ STS 3.ª de 29 julio 1989 ], quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten siendo carga de la demandada que la ha de alegar en su contestación a la demanda probar tanto este incumplimiento como el total, conforme a la regla general del art.217 del CC citado.

-El art.217 de la LEC , en su apartado 2 regula en general la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.)

El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

2)Revisadas las pruebas y las actuaciones bajo el anterior prisma doctrinal y normativo se ha de concluir con que la juez de instancia no ha cometido las infracciones que se alegan en el recurso y ha seguido un iter deductivo lógico respetando el ámbito del art.412 de la LEC citado en la valoración de las pruebas, por lo que el recurso se ha de desestimar.

En efecto, esa desestimación procede incluso sin el examen de sus motivos de fondo porque, no formulada contestación a la demanda por medio de la cual se han de oponer las excepciones 'non adimpleti contractu' o 'non rite adimpleti contractu'ya definidas que son la base de tal recurso, no cabe reproducirlas como novedad alegatoria contraria la principio 'pendente apellatione nihil innovetur 'en esta alzada.

A mayor abundamiento y sentado lo precedente,probada por el actor según el art.217 de la LEC la prestación de los servicios que reclama como no contradichos e incluso parcialmente abonados por la demandada en el año 2011 que es el período reclamado en la demanda y por la testigo de ésta Dra. Lina , cabe la condena de dicha demandada a su pago, máxime cuando ésta aún prescindiendo de la anterior novedad alegatoria, no ha cumplido con la carga de la prueba que esta norma le impone pues, ni de este testimonio ni del de los clientes de la misma Sres. Secundino y Jose Ramón se induce que tales servicios se prestaran indebidamente en contra de su lex artis por el primero de modo que ello la legitime a que ese pago no tenga lugar ni,menos a que el mismo se reduzca en su cuantía por unos perjuicios que ni se han cuantificado.

TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de, contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.