Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 326/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100340


Encabezamiento

ROLLO Nº 326/14

SENTENCIA Nº 000343/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra DªCARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia , con el nº 000798/2013, por Dª Clara representada en esta alzada por el Procurador D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS y dirigida por la Letrada Dª Mª ROSA LLACER NAVARRO contra ZURICH ESPAÑA representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Clara .

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Clara contra el Auto de 6 de marzo de 2014 y la Sentencia de 24 de marzo de 2014 pronunciados por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Valencia ; contiene los siguientes: PARTE DISPOSITIVA : 'SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr/a. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS, contra el AUTO de 15/01/14, cuya resolución se confirma', así como la sentencia contiene el siguiente FALLO : 'Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Clara frente a la aseguradora Zurich España, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Clara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de septiembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad aseguradora Zurich al pago de la cantidad de 18.828,75 euros así como los intereses legales correspondientes del artículo 20 de la L.C.S . Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

La representación de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC sucursal en España compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia se dictó en fecha 24 de marzo de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante Dª. Clara formulando recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 y Auto resolutorio de recurso de reposición de fecha 6 de marzo de 2014 resolutorio a su vez del recurso formulado contra el Auto de fecha 15 de enero de 2014, por el que se estima la estimación de la excepción de cosa Juzgada que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Se ha apreciado incorrectamente la existencia de cosa juzgada no aplicándose adecuadamente la doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la entrada en vigor de la L.E.C.1/2000 acerca de la posibilidad de promover juicio declarativo posterior y en todo caso, no ajustándose a la previsión contenida en el articulo 561 de la L.E.C . vigente.

El citado articulo dispone que: 'Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el Tribunal adoptará, mediante Auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones...' también la Exposición de Motivos dispone expresamente que el Auto por el que la ejecución se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de ejecucion, por tanto la cuestion planteada y debatida en la oposición a la ejecucion, no sólo puede discutirse de nuevo en otro proceso declarativo, sino que además puede hacerse de forma ilimitada puesto que lo resuelto se hizo solo de forma incidental, a los únicos efectos de determinar si continuaba o no la ejecución.

A través del juicio declarativo planteado con posterioridad al procedimiento de ejecución a partir del Auto de Cuantía Máxima se reclama la cantidad de 16.424,71 euros correspondientes a las facturas referentes a la estancia de la Sra. Clara en una residencia durante el período de comparecencia que sufrió, y la cantidad de 2.404,04 euros correspondientes al importe del seguro obligatorio de viajeros respecto al cual se reservó la reclamación en la demanda de ejecución:

Respecto del primer concepto tal como resulta del escrito de oposición a la ejecución que se intentó aportar durante la Audiencia Previa, la ejecutada invocó pluspetición ante la ausencia de facturas detalladas por conceptos, la no acreditación de gastos médicos sanitarios, y su excesivo tiempo de utilización. Es de observar llegados a este punto, que invocada la pluspetición, el ejecutado no tiene la carga de probar aquellos extremos o hechos que no han sido alegados expresamente por la otra parte al articular la excepción. Obviamente el Auto dictado por la Audiencia Provincial estima la pluspetición en base a unos hechos no invocados por la parte ejecutada y respecto de los cuales la ejecutante no tuvo oportunidad ni de alegar ni de proponer prueba ajustada a estos concretos términos al ser otras las razones que fundaban la pluspetición inicialmente formulada por la ejecutada. En atención a estas razones, concretamente la sumariedad propia del incidente de oposición a la ejecución, la correcta actuación procesal de la recurrente en primera instancia y la imposibilidad de ejercitar su defensa adecuadamente resulta procedente que pueda promoverse ahora un proceso declarativo pues de lo contrario se estaría conculcando el artículo 24 de la Constitución .

2.-Respecto a la única cuestión en relación a la cual se ha entrado en el fondo, se constata como en el fundamento de derecho primero se interpreta incorrectamente el Real Decreto 1575/89 referente al Seguro Obligatorio de viajeros y además se efectúa una valoración probatoria errónea que aparece en contradicción con los datos que resultan de la documentación medica aportada por el apelante.

Respecto a la indemnización solicitada al amparo del Seguro obligatorio de viajeros, se acuerda su desestimación al considerar que no se ha acreditado que la fractura de cadera y la cicatriz estén dentro de alguna de las categorías del baremo que consta como anexo. Dicho baremo no incorpora una relación cerrada de supuestos. Además las denominadas fracturas subtroncantéreas de fémur desviadas o conminutas son las que revisten máxima gravedad, y en el caso presente se desprende claramente del informe del médico forense que la Sra. Clara sufrió una lesión de fractura subcantérea de la máxima gravedad y resultaría absurdo que una lesión tan grave como la sufrida por la actora quedara excluida por la razón que se expone en la Sentencia. En cuanto a la cicatriz, se incluye en el apartado 14º del Real Decreto 1575/89 que cubre toda la gama de cicatrices y obviamente si una cicatriz es antiestética por pura lógica reviste las características contempladas en el referido apartado.

3.- Vulneracióndel artículo 426.5 de la L.E.C . por cuanto dicho precepto posibilita en el acto de la comparecencia previa la aportación de documentación en relación a las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda que en el presente caso hacían referencia a la excepción de cosa juzgada.

4.-En cuanto al fundamento de derecho segundo, también se impugna por cuanto al amparo del artículo 394.2 L.E.C . no procedería en todo caso la condena en costas al existir dudas de hecho y de derecho.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primerade las cuestiones suscitadas, el A.A.P. de Madrid de 19 de enero de 2011 se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa, recogiendo la doctrina establecida en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales señalando que el procedimiento de ejecución ha de ser considerado como un procedimiento declarativo especial, ya que si bien en el seno del mismo se pueden debatir únicamente las cuestiones establecidas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 556 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no obstante dentro del ámbito de debate y prueba que la referida Ley admite, el juzgador resuelve con pleno conocimiento de las cuestiones que han sido objeto del juicio de ejecución. La doctrina del Tribunal Supremo, refiriéndose al juicio ejecutivo de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, estableció sobre la base del artículo 1479 , (el cual disponía que las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no producían excepción de cosa juzgada), que pese a la literalidad de tal precepto debía entenderse que todas las cuestiones que se hubiesen debatido o podido debatir en el seno del juicio ejecutivo no podían ser reproducidas en un juicio declarativo posterior, ya que debía entenderse con respecto a ellas que lo resuelto en el juicio ejecutivo tenía valor de cosa juzgada, sin que el juicio declarativo posterior al juicio ejecutivo pudiese tener por objeto la reiteración de los defectos del título o causas de oposición que hubiesen sido objeto del juicio ejecutivo'. En este sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 . La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, en su artículo 564 viene a recoger, en esencia, la interpretación que la referida doctrina jurisprudencial hizo del referido artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que se podrán hacer valer en el proceso que corresponda los hechos o actos que se produzcan una vez precluidas las posibilidades de alegación en juicio y que sean distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución, pero sean jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, por lo cual, obviamente, las cuestiones no comprendidas dentro de dicho precepto y que se hayan hecho valer -o se hubiesen podido hacer valer- en el juicio de ejecución, no podrán ser reproducidas en juicios posteriores, al quedar sujetas al valor de cosa juzgada que proclama el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obsta a lo indicado, a juicio de esta Sala, el hecho de que el artículo 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que el auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivos de fondo lo será a los solos efectos de la ejecución, ya que tal precepto debe ser interpretado en conjunción con el ya referido artículo 564 de dicha Ley y con el artículo 222 de la misma, pues de entenderse que lo resuelto en el juicio de ejecución no produce excepción de cosa juzgada de cara a procedimientos declarativos posteriores, haría superfluo lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supondría una excepción a lo establecido en el artículo 222 de la misma carente de justificación, sin que el hecho de que el referido artículo 222 se refiera sentencias, permita considerar que las cuestiones que sean objeto de resolución por medio de auto carezcan de valor de cosa juzgada, ya que obviamente cuando se trate de cuestiones que hayan sido objeto de pronunciamiento en el seno de un proceso que permita la alegación y prueba correspondientes y precisas para su debate y resolución plenas, con independencia de que dicha resolución adopte la forma de auto o de sentencia producirá valor de cosa juzgada. Tanto es así que de considerarse que los autos no producen valor de cosa juzgada, la cuestión que es objeto de este recurso, según la tesis que propone el recurrente, podría volver a reproducirse indefinidamente, toda vez que se resolvió mediante auto, lo cual obviamente no es así, ya que de lo contrario las resoluciones judiciales que adoptasen la forma de auto tendrían un valor meramente admonitorio, al quedar sujetas a perpetua discusión en sucesivos procedimientos.

En este sentido puede citarse asimismo la S.A.P. de Tarragona de 15 de abril de 2005 cuando señala:'... como regla general el T.S. decidió que no era posible discutir en un juicio plenario posterior cuestiones que ya fueron discutidas y decididas en el incidente de oposición, pues a pesar de lo que se disponía en el art. 1479 de la antigua L.Enj.Civil de 1881, lo que se decidió en la oposición del juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada material (SS.T.S. 6 octubre 1977) a pesar de su naturaleza sumaria ( S.T.S. 30 abril 1991 ). El T.S. entendía que el juicio ordinario posterior no es una revisión del ejecutivo, sino que ha de ceñirse a dilucidar cuestiones que no podían abordarse en el precedente juicio ejecutivo ( S.T.S. 9 mayo 1989 ). La Sala comparte por tanto plenamente el criterio del Juzgador de Instancia en cuanto a la imposibilidad de efectuar nueva reclamación concerniente a la estancia de la Sra. Clara en una residencia por cuanto dicha cuestión ya fue tratada en el juicio ejecutivo anterior y desestimada, pasando en autoridad de cosa juzgada, no pudiéndose admitir, los forzados argumentos que vierte en este recurso el Apelante, para pretender introducir nuevamente la cuestion, máxime, cuando conforme seguidamente se vera, los mismos carecen de apoyo probatorio alguno. El motivo perece.

Razones de sistemática aconsejan abordar seguidamente el tercerode los motivos de impugnación invocados, anunciando ya desde este momento que la solución ha de ser nuevamente desestimatoria del mismo, toda vez que el artículo 265 de la L.E.C . exige que se acompañen al escrito de demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. En el caso presente, en el propio antecedente de hecho cuarto de la demanda de juicio ordinario se alude a la oposición formulada en el ejecutivo anterior al presente por la compañía aseguradora, (en lo relativo a la cuestion que nos ocupa de la estancia de la Sra. Clara en una residencia), mediante la invocación de pluspetición, así como también al Auto dictado por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial que acogía la misma, infiriéndose de tal circunstancia claramente y con toda probabilidad a juicio de la Sala, la alegación de la excepción de cosa juzgada en el escrito de contestación por la adversa, como así aconteció, por lo que si la recurrente pretendía justificar de cualquier modo como en esta alzada nuevamente intenta, que el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial no se basa para resolver, en las razones concretas que la ejecutada en aquel procedimiento invoca en su escrito de oposición, y pretende delimitar por tanto, lo que en aquel procedimiento fue cuestionado o quedó excluido del debate, es indiscutible, que se requería aportar toda la documentación que pudiera sustentar esta linea argumentativa ya de inicio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 265 de la L.E.C . y no pretender de forma extemporánea y con infracción del precepto citado, presentarla en el acto de la Audiencia Previa, consecuencia de lo cual fue que, acertadamente el Juzgador de Instancia rechazara la misma.

El segundode los motivos formulados ataca la Sentencia dictada en las actuaciones de las que dimana este recurso, en cuanto existiendo conforme al informe del Medico Forense dos supuestos indemnizables: fractura subtrocantérea de fémur derecho que encuadra la apelante en el primer supuesto de la categoría 14 referente entre otras a las lesiones de fémur, y un perjuicio estético ligero que se encuadra en otro de los supuestos de la categoría 14 referente a cicatrices que no superen los 5 cms cuadrados o 12 de trayectoria lineal, (por cada uno de los cuales reclama 1.202,02 euros) dicha pretensión es desestimada por la Sentencia apelada por entender que la actora no acredita ni que la fractura de fémur ni la cicatriz que sufrió cumplan los requisitos previstos en la decimocuarta categoría del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros pues al respecto la única prueba obrante en Autos es el informe del Medico Forense y del mismo no puede inferirse este hecho.

En la categoría decimocuarta del Reglamento de referencia se incluyen como indemnizables las fracturas desviadas o conminutas no epifisiarias de fémur, así como las cicatrices táctiles, hipertróficas o queloideas de carácter doloroso o antiestético no superior a 5 cms. cuadros o 12 cms. de trayectoria lineal. Frente a todo ello, el informe del Médico Forense hace constar que la Sra. Clara padeció un fractura subtrocantérea de fémur derecho quedándole un perjuicio estético ligero. En esta tesitura, como acertadamente señala nuevamente el Juzgador de Instancia el Tribunal carece de los conocimientos médicos para discernir si las lesiones padecidas por la demandante son o no encuadrables en cada una de las categorías citadas, correspondiendo conforme a las mas elementales normas que sobre el onus probandi contiene el artículo 217 de la L.E.C . acreditar dicha circunstancia a la parte actora a través de la practica de la pertinente prueba de carácter técnico que no ha llevado a efecto, por lo que quedándose su discurso en un plano meramente alegatorio, no cabe duda de que procede la desestimación de esta pretensión.

En lo atinente al cuartode los motivos ha de decirse que no concurren a juicio de la Sala en el presente caso dudas de hecho o de derecho que determinen la realización alguna de excepción al criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la L.E.C .

Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de Dª. Clara contra el Auto de 6 de marzo de 2014 y la Sentencia de 24 de marzo de 2014 dictados por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en Autos de Juicio Ordinario 798/2013 los que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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