Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 532/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100377


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000532/2014

M

SENTENCIA NÚM.:343/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000532/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000702/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a AEQUUS INVERSIONES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistida de la Letrado doña MARIA DEL MAR DOMINGO AGUILAR y de otra, como demandado apelado a don Amador representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA SOMALO VILANA, y asistido del Letrado don GUSTAVO SORIANO BEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AEQUUS INVERSIONES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 28 de marzo de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª ASUNCION GARCIA DE LA CUADR, en nombre y representación de la mercantil AEQUUS INVERSIONES, S.L., contra D. Amador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA SOMALO VILANA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demadante.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AEQUUS INVERSIONES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. La entidad AEQUUS Inversiones SL imputa en la demanda inicial a Amador actos de competencia desleal concretados principalmente en actos de engaño ( artículo 7 Ley Competencia Desleal , artículo 5 tras su reforma por la Ley 29/09 de 30 diciembre ) y contrarios a la buena fe ( artículo 4 Ley Competencia Desleal , artículo 5 tras la mentada reforma), al agenciar seguros de vida en beneficio propio y para la compañía Alico a los clientes de la correduría demandante, sin conocimiento y consentimiento de esta, solicitando una indemnización de daños y perjuicios que al momento del juicio se cuantificó por la parte demandante en 28..526,98 euros.

El demandado planteó concurrir la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, rechazada en la audiencia previa y en cuanto al fondo admitía su actuación en la obtención de seguros de vida con los clientes de la demandante pero tal actividad objeto de imputación era conocida y consentida por la demandante.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda, pues la demandante no mediaba en seguros de vida; no poder ser incluídos bajo la cláusula de la buena fe incumplimientos del contrato de trabajo ajenos a la competencia del Juzgado de lo Mercantil y no concretarse ni determinarse la consistencia de los actos de engaño.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante en esencia y sumario por; 1º) Haber ejercitados acciones de competencia desleal basadas en una conducta especifica; 2º) Error de valoración de la prueba por el Juzgador al acreditarse los actos de engaño y que tales infracciones cometidas por el demandado no han nacido del contrato laboral, acreditándose los daños, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.

SEGUNDO. El Tribunal, en aplicación del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, no comparte los razonamientos de la sentencia recurrida sustentadores de su decisión, apreciando un claro error de apreciación de la prueba al no valorarse prácticamente toda la practicada (no hay mención alguna a la extensa testimonial practicada y referencia alguna a la documental) e incluso se expresan afirmaciones fácticas absolutamente erróneas y totalmente incoherentes, al referirse a unas personas y supuesto de hecho (relación de confianza entre socios de una mercantil) que nada tienen que ver con el presente procedimiento.

Tampoco se comparten los razonamientos jurídicos, pues se excluye el análisis de la competencia desleal por unos argumentos que no han sido deducido por la parte demandada, cual es que los hechos imputados residen en la infracción de un contrato laboral por transgresión del pacto de no competencia ajeno a la competencia desleal y a la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, cuando ello no es certero, pues la acción entablada no se basa en esa vulneración del pacto de no competencia del contrato habido entre litigantes.

En la base fáctica, debe resaltarse que el demandado acepta que en el periodo que estuvo trabajando para la Correduría demandante (casi tres años) se sirvió de sus clientes para lograr para una determinada aseguradora de la que era agente, seguros de vida, pero que era con conocimiento y consentimiento de Aequus porque ésta no mediaba en dicho ramo y en la audiencia previa se fijó como hechos controvertidos, en tal sentido, el conocimiento y consentimiento de la actora para tal actividad y si Aequus mediaba en seguros de vida.

Pues bien, sobre tal controversia fáctica el Juzgador afirma de forma escueta (último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo) que ' Ha quedado adverado que la entidad demandante no se dedicaba a los seguros de vida y ahorro, tanto antes de la contratación del demandado como durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente en la empresa'. Afirmación que no indica en qué medio o medios de prueba se basa o apoya para dicha conclusión cuando precisamente el resultado de la prueba muestra lo contrario. Con independencia del volumen de cartera de la demandante en este clase de seguros, es el propio demandado quien aporta en su contestación como documentos 6, 7, 8 y 9 las estadísticas de número de pólizas mediadas por AEQUUS con relación a la Aseguradora Allianz en los años 2007 -es decir antes de entrar a trabajar en tal compañía-, 2008 -año a partir del cual entra a trabajar para Aequus-, 2009 y 2010 y en todas y cada una de ellas constan pólizas de ramo de vida; así en 2007 se mantienen al final de año vigentes un total de 37; en el 2008, un número de 35; en el 2009, 29 y en el 2010 un total de seguros de vida de 23.

Por tanto, la defensa del demandado, admitida sin motivación alguna por el Juzgado, queda desvirtuada con solo tal instrumento que es de reiterar aporta el propio demandado y cuyo resultado además ha quedado adverado o reforzado por la prueba testifical, entre la cual ha de destacarse el propio testigo aportado por la parte demandada Eliseo que concertó un seguro de salud o a la ex-empleada Crescencia .

La carga de la prueba de que la actividad efectuada y reconocida por el demandado era conocida y consentida por la demandante, como hecho impeditivo le corresponde acreditarlo a la parte demandada conforme al artículo 217-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no lo ha logrado. Con independencia de que la sentencia recurrida omite cualquier mención a tan esencial aspecto litigioso, no hay prueba alguna que fije tal consentimiento para que el demandado agenciase seguros propios y no para la correduría, cuando conforme al contrato de trabajo al Sr. Amador -documento 3 de la demanda- se le contrata para prestar servicios para una Correduría de Seguros como comercial.

De un currículum fijado en una página web, en modo alguno puede derivarse no solo el conocimiento de que el Sr. Amador seguía siendo agente de Alico, sino, además, el consentimiento para que en su trabajo en sede de la Correduría pudiera mediar para seguros propios. Invocó la parte demandada consciente de tal falta de prueba, unos 'indicios', centrados en que no resultaba creíble que la correduría en tres años, no conociese la suscripción de pólizas de vida por el Sr. Amador ; cuando -es de contestar- dichas pólizas no eran concertadas con las claves (aseguradoras) con las que mediaba la correduría y carece de sentido y lógica, teniendo en cuenta el concepto legal de agente y corredor, como mediadores de seguros, pues son figuras incompatibles entre sí.

Además, la Sala, tal como expone la parte recurrente, con apoyo en los medios de prueba practicados en el acto del juicio (totalmente omitidos en la recurrida) debe poner de relieve la forma confusa e inveraz conque el demandado lograba de los clientes de la correduría la formalización de tales pólizas para una determinada compañía y así afirma el testigo Imanol a quien le colocó un seguro de vida, bajo el argumento de ser obligatorio para poder beneficiarse de una bajada del pago de la prima del seguro del vehículo con la aseguradora con la que la actora mediaba en vehículos. Obligatoriedad en tal contratación puesta de manifiesto, también, por la testigo Julieta . Igualmente queda acreditado que las dos aseguradoras que estaban relacionadas con la Correduría (Mapfre y Aegon) intentaron desarrollar el campo de seguros de vida y fue precisamente por intervención de Ceferino que no se llevó a cabo, al informarles no haber campo para tal negocio.

TERCERO.Rechazadas las defensas fácticas del demandado y acreditada la base fáctica de la demanda, paso siguiente, es valorar si la misma constituye los actos de competencia desleal imputados en la demanda.

Dado que la actividad desplegada por el demandado se inició y ha efectuado prácticamente bajo la vigencia normativa de la Ley Competencia Desleal antes de su reforma operada por la ley 29/2009 de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre, con entrada en vigor desde el 1/1/2010), debe aplicarse en los términos recogidos en la precedente a la actual.

Indica el Juzgador para no apreciar los requisitos del precedente artículo 7 (actos de engaño) concurrir una falta de concreción de los actos imputados de competencia desleal, ' no determina ni fija con claridad qué conductas desarrolladas por los demandados son falsas o veraces, ni determinan los destinatarios de las conductas engañosas', apreciación que no podemos mantener por errónea dada la mera lectura del escrito inicial de demanda donde la base fáctica está perfectamente delimitada y así en su página 7, se expresa claramente la conducta engañosa del demandado para la sociedad actora y para los clientes de la correduría y de la cooperativa Tralival y el beneficio propio por tal vía obtenido, imputándose al demandado servirse de la clientela de Aequus ofreciendo pólizas de vida con engaño en cuanto a sus condicionantes y ventajas y con perjuicio para Aequus. Por consiguiente queda perfectamente delimitado la base fáctica y las imputaciones de la competencia desleal y los actos tipificados como engaño concurrencial.

Con referencia a dicho precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 dice:

"El artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia .

Por lo tanto, el acto desleal , que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2.008 , el artículo 7trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios - que se le ofertan, estén equivocados sobre las características de los mismos que puedan influir en su voto económico."

En el caso presente, conforme a tal base fáctica, concurren los requisitos para tipificar la conducta del demandado bajo la aplicación de tal precepto por las siguientes consideraciones:

1º)Omitió, en primer lugar, su condición de agente de seguros de Alico a la hora de ser contratado por la Correduría de seguros demandante, cuando la figura de agente y corredor de seguros es incompatible por ley, conforme al artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados (" La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas>").

2º)Ocultó, igualmente, a la agencia Alico que trabajaba en una Correduría de seguros como de forma rotunda declaró el testigo aportado por el demandado director de Alico, Sr. Tomás , afirmando que Ceferino le dijo que trabajaba en una Cooperativa de Transportes y reiterando tal testigo la incompatibilidad total profesional de ser agente de seguros y trabajar en una correduría. Es más, en el contrato del demandado como agente de seguros con Alico tiene absolutamente proscrito (Doc.3 bis contestación)"colaborar directa o indirectamente con otra entidad aseguradora en ningún ramo de seguro"para otras compañías de seguro, dato igualmente omitido a Aequus.

3º)Engañó a los clientes captados de Aequus al proclamar unas condiciones de contratación inveraces para obtener pólizas de seguro de vida, no con la aseguradora que eligiese la Correduría por su propia independencia, a la que acudían aquellos, sino a una compañía con la que el demandado tenia exclusividad. Es claro que no se prestaba la labor propia del corredor de seguros, definida en el artículo 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados (1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.). Resulta que tales postulados legales no se cumplen pues el demandado se presentó ante los clientes que acudían a la Correduría, sin tal indicación de agente exclusivo de Alico y logrando la obtención de contratos de seguro de vida para Alico con aseveraciones inveraces y no por criterios de mejor condición, sino imponiendo un contrato y una aseguradora, entendiendo los clientes que era mediado por AEQUUS cuando realmente no era asi.

La aplicación de tal precepto excluye ya la necesidad de entrar en el comportamiento de la cláusula general de la buena fe (anterior artículo 4 de la Ley Competencia Desleal ) deducido con cárácter subsidiario.

CUARTO.Con la demanda se ejercitaba también la acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo del artículo 18 de la Ley Competencia Desleal y que en la alzada se insta a la condena al demandado en el importe de 28.526,93 euros que se invoca están plenamente acreditados con el listado de Pólizas suscritas con Alico durante el tiempo que el demandado trabajo para Aequus.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil no obstante afirmar la inexistencia de actos de competencia desleal, concluye que los daños no están acreditados. La Sala no comparte tal razonamiento pues dada la cualidad de Correduría de Seguros de la actora la actividad ilícita explicitada supra derivando seguros a una concreta compañía ajena al giro de aquella y no canalizándolos a través de las claves de la demandante, implica por sí mismo un daño.

Cuestión diversa es su cuantificación, aspecto en que la propia demanda (Hecho Undécimo) ya explicitaba que la indemnización de daños que se reclamaban eran las comisiones que el demandado obtuvo durante su trabajo para Aequus por las pólizas suscritas con Alico pero desviando los clientes en su propio beneficio.

A la hora de cuantificarse tales daños, se parte de que Alico ha remitido un listado de 'comisiones y Bonos' percibidos por el Ceferino (Folios 521-523) y la parte interesa la condena en la suma de las mismas ascendente a 28.526,98 euros. .La Sala no puede aceptar tal cantidad por las siguientes razones; a) Porque con independencia de que la suma de tales conceptos ceñidos exclusivamente al periodo de trabajo del demandado para la actora da como resultado aritmético, salvo error de cómputo, una cantidad ligeramente inferior (28.331,97 euros) en todo caso constan detracciones por más de 3.000 euros, no computadas por la recurrente; b) Porque el propio testigo ( Abelardo ) reconoció que no todo el listado incluía a clientes de la Correduría; c) Porque en tal listado ademas se computan incentivos; d) Porque no puede pasarse por alto que el ramo de vida era para Aequus de una producción de nivel bajo en comparación con los totales (Doc. 6, 7, 8 y 9 contestación) y e) Porque aún cuando hubiese ofrecido tales seguros con aseguradoras relacionadas con Aequus no imperativamente hubiese logrado la pólizas conseguidas para Alico. Por ello y si bien tal dato acreditado sirve como un criterio para fijar la indemnización dado que han sido casi tres años de tal actividad, el Tribunal fija la indemnización en 10.000 euros, cantidad que al estar liquidada en la presente resolución devenga los intereses legales del artículo 576 desde la fecha de la presente sentencia.

QUINTO. En orden a las costas procesales, como se estima la acción declarativa e indemnizatoria pedida en la demanda, se impone a la parte demandada por mor del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Como el recurso de apelación se estima no se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, AEQUUS INVERSIONES SL, contra la sentencia de fecha 28/3/2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en proceso ordinario 70/2012 revocamos íntegramente dicha resolución y con estimación de la demanda;

1º)Declaramos que Ceferino ha cometido actos de competencia desleal (actos de engaño) durante el tiempo que estuvo prestando su trabajo para la entidad demandante.

2º)Condenamos al demandado a abonar en concepto de daños y perjuicios a la actora la suma de 10.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

3º)Las costas procesales de la instancia se imponen al demandado.

4º)No se hace pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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