Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 662/2013 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 662/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 654/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 343/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 654/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de D. Jaime contra D. Rodrigo y Mariana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMOla demanda presentada por don Jaime , representado por el Procurador doña María Roser Daví Freixa frente a don Rodrigo , representado por el Procurador don Ramón Jufresa Lluch y frente a doña Mariana representada por el procurador don Carlos Paloma Marín y en consecuencia:

PRIMERO.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa don Rodrigo y a doña Mariana al abono a la actora de manera solidaria de la cantidad de 3.108,95 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa don Rodrigo y a doña Mariana a la realización de las obras que describe el perito de la parte actora en la página 3 de su informe apartado construcción de un muro de contención. Dicha obligación será de hacer en el total y su plazo de ejecución será de 2 meses desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rodrigo y Dª- Mariana y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por los demandados la sentencia de instancia, interesando en los escritos que a tal efecto presentaron la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora y además en el presentado por el Sr. Rodrigo , de forma subsidiaria, que se considere la existencia de diversas causas concurrentes para modular la responsabilidad en los daños causados, no fijando una indemnización por los daños en el pavimento de la terraza del actor por importe superior a la suma de 2.714,11 euros, esableciendo los intereses únicamente desde la fecha del informe pericial.

La actora se opuso a la apelación, peticionando su desestimación, con expresa condena en las costas a la contraria.

SEGUNDO.-Dada la coincidencia en la argumentación y pretensión desestimatoria de los recursos deben valorarse ambos conjuntamente.

Se alude en la apelación de la Sra. Mariana a que se ha acreditado que el Proyecto Técnico y la realización de la obra en la finca de los demandados se hizo en el año 2004 y que antes el actor ya reconocía que había grietas que provocaban filtraciones en su finca.

Además se remite a la existencia de un pino en la finca de los apelados, entendiendo que fueron sus raíces las que provocaron el levantamiento y agrietamiento de la zona pavimentada de la terraza sobre la que se reclama la reparación.

Finalmente vuelve a referir que los daños no se han producido por causa a ella imputable, siendo a partir de 2010 cuando el actor cortó el pino y cuando se iniciaron los daños continuados que dice sufrir el instante, solicitando la valoración de la causa-efecto del referido pino y de su tala en la producción de los daños.

También en el recurso del Sr. Rodrigo se refiere la existencia de la preexistencia de los daños cuando los demandados adquirieron la finca, no pudiendo ser responsables de los que ya existían previamente.

Además entiende que existió en la resolución de instancia un error en la valoración de las causas de los daños, aludiendo como causa concurrente a la tala del pino por el actor, dado que si entre 2004 y 2010 no se constató ningún daño por el actor, siendo en 2010 cuando se cortó el pino y surgiendo los daños en mayo o julio de este último año, es porque la importancia de la tala es trascendental en la causa de aquellos.

Por ello considera que la responsabilidad en la construcción del muro debe recaer en la apelada y también en los daños en el pavimento, respecto de lo que como máximo debería atenerse a una responsabilidad compartida de ambos propietarios.

En cuanto al importe de los 3.108,95 euros, que se corresponde con lo reclamado por la actora para la reparación de los daños del pavimento de su terraza, partiendo de la pericial que aportó, expone que no se han tenido en cuenta el resto de periciales, que valora de mayor objetividad, remitiéndose en concreto al informe del Sr. Benigno , que cuantifica esos daños en la cifra de 2.714,11 euros. También sostiene que los intereses deben fijarse desde la fecha del expuesto dictamen pericial y no desde la interpelación judicial.

TERCERO.-Dado el objeto de la apelación y a la vista del resultado conferido por las pruebas practicadas no puede estimarse la apelación, mostrando esta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada.

El Sr. Jaime manifestó en la vista que el pavimento de la terraza empezó a ceder en el año en que iniciaron los demandados el corte de la tierra, porque el rebaje hizo que empezara a ceder, añadiendo que ello aconteció aproximadamente en el año 2010 y que antes no se veían grietas.

En cuanto al pino expuso que se decidió cortarlo porque con las nevadas que hubo cayó alguna rama, diciéndoles el jardinero que era mejor talarlo ante el peligro de que cayera. También expuso que antes de su corte sí había visto alguna grieta, ahora bien a la vista de las periciales practicadas no puede entenderse que sean las que se refieren en la demanda, cuyo origen queda bien definido.

En el informe aportado por la actora consta que la demandada debió haber construido un muro de contención, cuando realizó el rebaje del terreno para construir la vivienda, para así evitar los daños existentes. En la vista el perito Sr. Jacobo confirmó que la causa del siniestro era la falta del muro de contención en la casa vecina, añadiendo que los daños habían consistido en descalzar el muro de los actores y en las grietas en el pavimento de la terraza. También expuso que el pino llevaba muchos años en la finca de los actores y que no había existido ningún problema hasta que se produjeron las obras, significando que las raíces del árbol , de haber ocasionado dado alguno, hubieran levantado el pavimento.

Expuso que el muro se aguantaba con la tierra y no con las raíces del pino y que por su falta se descalzó.

Por lo que respecta a las grietas concretó que todas ellas eran paralelas al muro y que ello provenía del descalzamiento del muro y no por el árbol.

La perito judicial, Sra. Guillerma , recoge en su informe como causas de los daños la ejecución de un movimiento de tierras para la construcción de una vivienda en la parcela nº NUM000 , de los demandados, sin haberse ejecutado los muros de contención de las tierras, añadiendo que por causa de esos movimientos de tierras y la ausencia de contención del terreno, aquellas fueron cediendo, quedando al descubierto la parte inferior del muro, del hormigón de masa que no posee zapata, lo que causa hundimientos en el pavimento de la parcela nº NUM001 .

En la vista expresó que todo el muro tenía la zapata descalzada y que se descalzó quedando colgando. Además manifestó que la terraza no estaba hundida y que el pino contuvo la esquina del muro, de modo que mantuvo la situación. También añadió su consideración de que las grietas se debían al hundimiento del muro.

El también perito judicial Don. Benigno recoge en su informe que los daños son consecuencia directa de los trabajos de movimiento de tierras hechos en la finca nº NUM000 , que dejaron parcialmente descalzado el cimiento del muro de hormigón, lo que motivó el asentamiento y el movimiento lateral de vuelco que presenta el muro, además del asentamiento de las piezas del pavimento de la terraza junto al muro en la parcela NUM001 y dos grietas de directriz inclinada que presenta éste. Además en la vista aclaró que el tema era que había desnivel entre la terraza y el murete y que el movimiento del muro provocó asentamiento de la terraza, significando, en cuanto al pino, que no es un problema de peso sino de movimiento, que fue lo que pudo provocar el vuelco o su inclinación, dado que parte del terreno en que se asentaba ya no existía. También concretó que el pino hubiera roto el muro con grietas verticales, siendo las existentes inclinadas, del asentamiento del muro. Finalmente debe significarse que sobre las grietas del pavimento manifestó que no solían salir de esa forma por las raíces del árbol.

De estos datos no cabe sino inferir la pertinencia de la resolución apelada, entendiendo acreditados los hechos que se refieren en la demanda, no compartiendo la versión de las recurrentes, sin que altere la conclusión alcanzada lo referido por el Sr. Carlos Manuel , que vendió la finca a los demandados y expuso no conocer las obras que estos hicieron.

Tampoco el testimonio del Sr. Benito permite entender probado lo expuesto por los apelantes, cuando únicamente manifestó haber hecho el proyecto para hacer la casa, no recordando si algún muro quedo afectado y si se ocasionaron daños.

Finalmente debe exponerse la procedencia de la valoración contenida en la resolución apelada, atendiendo a los elementos coincidentes entre la valoración del informe adjuntado por la actora y el Don. Benigno y que el informe de la instante presenta una mayor especificación y concreción sobre las partidas a considerar y su importe , de forma que se valora más completo y convincente.

Según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

Por todo ello deben desestimarse las apelaciones y confirmarse la resolución de instancia, siendo también procedente que el devengo de los intereses sea desde el momento de interpelación judicial dado el contenido de los artículos 1.100 , 1.108 y 1.109 del C.c ..

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en los recursos de apelación deben imponerse respectivamente a los apelantes, al ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana y el sustanciado por D. Rodrigo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental respectivamente a las recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado si se hubiera prestado, al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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