Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 815/2013 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 815/2013

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 1037/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 343/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 1037/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de Industrial Metalnurben, S.L. representado por la Procuradora Sra. Carme Calvet Gimeno contra Banco Mare Nostrum, representado por la Procuradora Sra. Marta Pradera Rivero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de INDUSTRIAL METALNURBEN, S.L. y dirigida contra BANCO MARE NOSTRUM y absuelvo a dicha demandada de las peticiones de la actora, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la entidad INDUSTRIAL METALNUBEN SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Aplicación indebida del artículo 1.311 del Código Civil relativo a la confirmación tácita de los contratos. 2) Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa. 3) Incumplimiento de normas imperativas; e 4) inaplicación del artículo 1.269 del Código Civil en cuanto al lolo omisivo.

La sentencia recurrida examina la cuestión del error en la prestación del consentimiento (1), la caducidad de la acción ejercitada que desestima por ser un contrato de tracto sucesivo (2), admite la convalidación tácita del contrato (posible contradicción de la Sta.) (3) y aprecia que la actora tenía suficiente información del producto y sus consecuencias, según se desprende de las declaraciones de legal representante (4). Teniendo en cuentas estas cuestiones y los motivos en que se funda el recurso examinaremos en primer lugar las cuestiones relativas a los contratos Swap; si se produjo o no una convalidación tácita del contrato y, en su caso, si se produjeron vicios del consentimiento en la fase contractual y precontractual del contrato, así como los efectos de su concurrencia.

SEGUNDO.-El contrato SWAP está basado en acuerdos sobre permutas financieras de obligaciones económicas, de cobros y pagos, que se refieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes"nocionales"(sin transferencia de principales), que únicamente se utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap) se aplican a montantes"principales"en divisas distintas, que sí son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio de contado,"spot"del día inicial. Estos contratos surgen de un soporte práctico, cuya propia existencia se decanta hacia el establecimiento de unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho, originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento para la configuración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Comercio , se lo ha denominado doble venta, doble permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando permuta financiera.

Las características del contrato Swap son las siguientes:

1) Es un contrato principal, ya que tiene fines propios inherentes a su naturaleza, aunque se estipule en relación a otro contrato como un préstamo.

2) Genera reciprocidad de derechos y obligaciones en base a su independencia de los fondos vinculados por las partes del contrato.

3) Es un contrato consensual, en el sentido de que se considera celebrado desde el momento en que las partes se obligan a efectuarse recíprocamente unos pagos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

4) Es un contrato oneroso por el hecho de ser gravoso para ambas partes, exigiendo sacrificios económicos y generando ventajas. Existe un desequilibrio entre prestación y contraprestación.

5) Es un contrato sinalagmático, dado que derivan obligaciones y derechos para ambas partes. La estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático porque existe una interdependencia o nexo causal entre los dos deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico porque cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que quedaba obligada a realizar su propia prestación. A su vez, el sinalagma es funcional porque los dos deberes de prestación funcionan entrelazados y deben cumplirse simultáneamente, si bien en caso de pagos con vencimientos a fecha distinta, en que puede haber distanciamiento de las prestaciones en el tiempo, la interdependencia y reciprocidad entre las obligaciones se mantiene en la medida en que cada una de ellas es la razón de la prestación y de la obligación recíprocas.

6) Carácter conmutativo, dado que las partes contratantes determinan de antemano la relación de equivalencia entre las prestaciones.

7) Esencialidad del término de cumplimiento o de ejecución de las prestaciones de las partes, ya que debe fijarse en una clausula específica el detalle del calendario de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

8) Precisión temporal.

9) Facultad de resolución anticipada del contrato Swap, dado que la igualdad de las partes es un término esencial en el Contrato Swap, por lo que puede ejercitarse la cláusula de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil ; y

10) Exigibilidad de daños y perjuicios.

Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:

a) Cobertura de riesgo de cambio.

b) Cobertura de la volatilidad del tipo de interés.

c) Obtención de un mayor plazo de financiación.

d) Diversificación de la cartera de endeudamiento.

e) Obtención de oportunidades de mercado (Arbitraje).

f) Penetración en mercados inaccesibles; y

g) Como factor de integración económica.

Con referencia al Swap de tipo de interés (Interest Rate Swap), que es que nos interesa, el objeto del contrato no se trata de objetos específicos, sino de determinadas de valor que están representadas por el tipo fijo o variable de la tasa de interés. Las partes desean asegurarse, como un Swap de tipo de interés la recepción de flujos de interés representativos, que ellas mismas deberán ceder a terceras, más una comisión. Las sumas pagadas en base al contrato Swap no son propiamente de interés en el sentido jurídico del plazo, tanto por la parte que los cede como por la que los recibe, pues en la operación Swap de tipo de interés se ignora la noción de capital. Los montantes a intercambiar son calculados con referencia a una base de cálculo montante nocional (montant notionnel o notional amount) sin estar a disposición de nadie. Es un simple montante de referencia, que logra hacer producir una suma, originada en un tipo de interés, sin poner a disposición el capital.

El inconveniente practico que ha acaecido en España a partir del año 2007 ha sido la generalización con el que las entidades financieras han suscritos con sus clientes este tipo de contratos con distintas variedades, según se tratara de particulares, empresarios minoristas o grandes empresas. En el caso de los consumidores se ha venido utilizando, como sucede en el presente caso, como una especie de cobertura del tipo de interés ante el temor de que en el futuro se produjera un incremento desproporcionado del tipo del interés del Euribor, que hiciera inviable el pago de la cantidad garantizada con el préstamo hipotecario. Esta es la situación que se produce en el presente caso, por lo que previamente debe examinarse si a los actores se les debe aplicar la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

En el presente caso el pleito se inició en petición de nulidad de los contratos firmados entre la entidad la actora INDUSTRIAL METALNURBEN SL y la entidad CAIXA LAIETANA SA (actualmente BANCO MARE NOSTRUM), pidiendo la actora que se acordara la nulidad de los CONTRATOS MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS. SWAP SOBRE TIPO DE INTERÉS y CONFIRMACIÓN DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS de 12 de julio de 2007 con efectos de 15 de enero de 2008 y se condene a la entidad BANCO MARE NOSTRUM al pago de 38.928,90 €.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , después de examinar la citada Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE , de 21 de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: 'el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión , la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligenciaa los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensiónpara los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criteriosde conductabasados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientescomo si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.

TERCERO.-En el presente proceso el contrato Swap se firmó entre las partes el día 12 de julio de 2007 (docs. 1-1 a 1-5 de la demanda), con efectos desde el día 15 de enero de 2008. El contrato en cuestión es de tipo interés variable, de Euribor a 12 meses, pactándose con las siguientes condiciones anuales:

2009.......Tipo fijo 4,85% ...........600.000 €

2010 4,95%............600.000 €

2011 5,20%............600.000 €

De las declaraciones efectuadas en la vista se observa que una de las cuestiones que no quedó muy clara cuando se formalizó el contrato era el nominal del Swap, si bien de los documentos aportados se deduce que era el mismo (600.000 €) durante la vigencia del contrato. Por otro lado, este contrato generó tres liquidaciones, que fueron negativas e incrementándose en cada anualidad. En fecha de 10 de enero d3 2008 la primera liquidación fue negativa ascendió a 1.226,10 €, sin embargo el incremento fue notable en las liquidaciones posteriores, pues el 15 de enero de 2010 la liquidación negativa ascendió a 13.456,33 € y el 15 de enero de 2011 se elevó a 24.246,47 €, observándose que de la primera a la segunda liquidación se produjo un incremento de 12.000 €, mientras que en la tercera liquidación negativa el incremento respecto a la segunda es de 11.000 € y de 23.000 € respecto de la primera. La actora pagó las tres liquidaciones negativas, pese a que su situación económica no era boyante, dándose la circunstancia que cuando se notificó la liquidación negativa de 24.246,47 €, la parte actora solicitó un préstamo de 23.000 € (doc. 7 de la demanda) para pagar dicha liquidación, ya que como reconoció su legal representante en el acto del juicio 'no teníamos 24.000 € en efectivo'. Por otro lado, al ser interrogado sobre si había efectuado alguna reclamación señaló que se había quejado verbalmente, pero que pagaron las liquidaciones para evitar un mayor endeudamiento, ya que la actora se encontraba en mala situación económica. Al respecto debe señalarse que entidad BANCO MARE NOSTRUM, al contestar a la demanda, reconoce dicha situación económica de la actora, que la califica de situación de endeudamiento, pues en julio de 2007 tenía una financiación de 178.000 € y en agosto de 208 recibieron un préstamo de 240.00 €, agregando que 'debido al nivel de endeudamiento se le ofrecieron unos productos para estabilizar los costes financieros y eligió el Swap'.

La sentencia de instancia entiende que, como se trataría de un vicio que produciría la anulabilidad del contrato, la parte actora sanó los defectos del contrato mediante la convalidación o confirmación tácita, que deriva de dos hechos: a) el pago de todas las liquidaciones negativa, sin que efectuara reclamación por escrito; y b) la demora o retraso en la presentación de la demanda, pues la última liquidación se pagó en enero de 2011 y la demanda se presentó en fecha de 17 de julio de 2012, un año y medio más tarde. Al respecto debe indicarse que la confirmación es la desaparición de la anulabilidad del contrato, es un medio de subsanar ésta. No elimina la causa de anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente. La naturaleza jurídica de la confirmación es de negocio jurídico unilateral, lo que se desprende del artículo 1312: la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Es un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato. Para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad ( artículo 1.309 del Código Civil ), basta que concurran los requisitos descritos en el mencionado artículo 1.311 del Código Civil , esto es, que con conocimiento de la causa de invalidez y habiendo ésta cesado el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla. Pues bien, el hecho de pagar las tres liquidaciones negativas no puede equipararse a la voluntad de confirmar el contrato anulable, pues la parte actora ya se quejó ante CAIXA LAIETANA, sin que el hecho de que simplemente lo comunicara verbalmente al Director de la sucursal, en lugar de presentar una reclamación escrita pueda estimarse como que se aquietara a seguir pagando liquidaciones negativas, máxime cuando desde la primera a la última (y en sólo dos años) media una diferencia de 23.000 €. Además, hay un dato de relieve, pese a su situación económica, la actora solicito de inmediato un préstamo de 23.000 € (doc.7 de la demanda) para pagar dicha liquidación, pues no se olvide que el incremento de la situación de endeudamiento de la actora podía afectarle en su situación de morosidad y la imposibilidad de obtener mayor financiación. Tampoco el hecho de la demora en la presentación de la demanda implica una manifestación de voluntad de renuncia a la acción de anulabilidad, antes al contrario carecería de sentido que la actora presentara una demanda pidiendo una indemnización por las liquidaciones negativas del contrato Swap en el caso de haber dado por válido el contrato. La presentación de la demanda con el retraso de un año y medio a la última liquidación negativa es una manifestación de que realmente nunca asumió que el Swap devengara esas liquidaciones negativas, al propio tiempo que es un indicio de que la entidad actora no quería precipitarse en un pleito, con los consiguientes gastos, dada su situación de endeudamiento. Por lo tanto, no se admite que exista una convalidación tácita del contrato Marco de Operaciones Financieras y del contrato de Confirmación de Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, ambos de 12 de julio d 2007, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Respecto al tema del error como vicio del consentimiento si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil , no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones.

En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1982 , relativa un contrato de edición, declaró: 'Para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial y excusablepues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos de error propio no son imputables a quien lo padece ( Sentencia de 21 de octubre de 1932 ); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos para el que se obliga ( Sentencia de 16 de diciembre de 1943 ); y c) que no se hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error cuando los contratantes son peritos y conocedores en el negocio'. En cuanto a sus efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 declaró: 'La afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia con base en el artículo 1.261 del Código Civil , sino en un vicio del consentimiento efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , y cuyas consecuencias se proyectan - en el ámbito de los efectos - en el artículo 1.300 del Código Civil , con las limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial prevenidas en el artículo 1.301 del CC ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984 )'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 , en su fundamento segundo, declaró: 'Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalideelconsentimiento, se ha de tratar de errorexcusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: 'Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece( Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia( Sentencia de 3 de marzo de 1994 no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella,en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )'. Por otro lado, en materia de los contratos de Swap el Tribuna Supremos se ha pronunciado respecto la apreciación del error como vicio de consentimiento y la consiguiente nulidad del contrato en reiteradas Sentencias, entre ellas las de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 (Sta. 384/2014 ), 7 de julio de 2014 (Sta. 385/2014 ) y 8 de julio de 2014 . Aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado, se deduce que existió error esencial e inexcusable, invalidante del contrato de Swap, tal como explicaremos seguidamente.

Con independencia de la situación de endeudamiento de la entidad actora lo cierto es que se fijó un tipo de nominal superior a la cantidad crediticia que debía la actora a CAIXA LAIETANA; no consta que se le informara detalladamente del tipo de producto y que tenía el riesgo de devengar intereses negativos en el supuesto de bajada del tipo del Euribor; tampoco consta que durante la vigencia del contrato, que comenzó en enero de 2008, se le comunicara que se produciría una fuerte bajada de los tipos de interés. Es cierto que la entidad es una empresa mercantil, pero tampoco consta que hubiera contratado anteriormente otros Swaps, ni tuviera experiencia en inversiones de alto riesgo, ni que pudiera prever que bajaran los tipos de interés de forma tan radical. Debe observarse que el aumento del tipo de interés entre los años 2009 a 2011, según el contrato, el progresivo pues pasa del 4,85% en el 2009, al 4,95% el 2010 y el 5,20% el 2011, motivo por el que las liquidaciones negativas se incrementarán esencialmente en la última liquidación, en la que el tipo fijo era de 5,20% sobre el nominal de 600.000 €. En definitiva, no consta que el legal representante de la actora tuviera un conocimiento claro del producto SWAP que contrató y de los efectos del mismo,, derivados del hecho de ser un contrato complejo y de riesgo, por lo que se considera que existió un error esencial e invalidante, que afecta a la validez del contrato, y que fue causado por la falta de información y explicaciones de la entidad demandada. En conclusión, debe estimarse el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende el recurso de apelación interpuesto por la entidad INDUSTRIAL METALURBEN SL contra la Sentencia de 22 de julio de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, revocándose la misma y, en consecuencia, procede estimar la demanda interpuesta por la citada entidad contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, declarando la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras Swap sobre Tipo de Interés y el Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de interés, ambos de fecha de 12 de julio de 2007, y condenando a la entidad BANCO MARE NOSTRUM a que pague a la actora la suma de 38.9238,90 €, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad INDUSTRIAL METALURBEN SL contra la Sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma y, en consecuencia, ESTIMAMOS íntegramentela demanda interpuesta por la citada entidad contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, DECLARANDOla nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras Swap sobre Tipo de Interés y el Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de interés, ambos de fecha de 12 de julio de 2007, y CONDENANDOa la entidad BANCO MARE NOSTRUM a que pague a la actora la suma de 38.9238,90 €, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

Se condena a la demandadaal pago de las costas de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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