Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 510/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100357

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00343/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0028720

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2013

Recurrente: Remedios , Juan Manuel

Procurador: M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: JACINTO CUÑO BARRIGA

Recurrido: Aurelio , Africa

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 343/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 510/15 =

Autos núm. 580/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 580/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante los demandantes, DOÑA Remedios y DON Juan Manuel , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rodríguez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Cuño Barriga; y, como apelada, los demandados, DON Aurelio y DOÑA Africa , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Suárez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 580/13, con fecha 1 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo de desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Mª Concepción González Rodríguez, procuradora de los Tribunales y de Remedios y Juan Manuel , declarando no haber lugar a las pretensiones formuladas en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a Remedios y Juan Manuel .'.

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Noviembre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 580/2.013, conforme a la cual, con desestimación en su integridad de la Demanda interpuesta por Dª. Remedios y por D. Juan Manuel contra D. Aurelio y contra Dª. Africa , se absuelve a los indicados demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma y se declara no haber lugar a las pretensiones formuladas en la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Remedios y D. Juan Manuel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Aurelio y Dª. Africa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, como premisa inicial y como cuestión de orden estrictamente metodológico, conviene indicar que la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de una alegación previa y otras seis alegaciones, todas las cuales convergen en los dos motivos anteriormente definidos. De esta manera, la Alegación Previa no constituye sino un preámbulo de la Impugnación; en las Alegaciones Primera a Tercera, se ponen de manifiesto los errores en la valoración de la prueba que, a juicio de la parte apelante, ha padecido la Sentencia recurrida; la Alegación Cuarta proyecta tales errores sobre el pronunciamiento de la Sentencia que desestima la Acción Reivindicatoria; la Alegación Quinta proyecta esos mismos errores de apreciación sobre el pronunciamiento de la expresada Resolución que desestima la Acción Negatoria de Servidumbre de Luces y Vistas, y, finalmente, la Alegación Sexta, con naturaleza independiente a las restantes, examina el segundo motivo del Recurso referido al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia. Pues bien, con esa misma sistemática metodológica, se examinarán, en la presente Resolución, todas las vertientes del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.- De ese modo, centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, las Acciones Reivindicatoria y Negatoria de Servidumbre de Luces y Vistas ejercitadas, individualmente, en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La parte actora, en la Demanda, ha ejercitado -en primer término- una Acción Reivindicatoria en su condición de propietarios del inmueble que se describe en el Hecho Primero del expresado Escrito Expositivo, finca, calificada como Huerto, que tiene su entrada por la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 , donde tiene el número NUM001 , de la localidad de Navas del Madroño, en relación con un terreno de una extensión superficial de unos 50 metros cuadrados aproximadamente que conforma un corral o patio colindante con la finca propiedad de los demandados sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la misma localidad, atribuyéndose, ambas partes, la propiedad sobre dicho espacio de terreno.

Sin embargo, puede ya adelantarse que la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Juicio revela, de manera incuestionable, que, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, no concurren los presupuestos exigidos para el éxito de la Acción Reivindicatoria ejercitada, en cuanto a la acreditación del título de dominio del reclamante, a la identificación del espacio o superficie ocupada y cuya restitución se pretende y, finalmente, a la posesión o detentación, sin justificación, de la parte demandada sobre la superficie de terreno que es objeto de reivindicación.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la Acción Reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.

De esta manera y, respecto de la Acción Reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976 ). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000 , los tres requisitos que se exigen para el éxito de la Acción Reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980 , 30 de Noviembre de 1.988 , 15 de Febrero de 1.990 , 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997 ). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997 , ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la Acción Reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha Acción Reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990 , ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil - siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002 -, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930 , 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964 - habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979 , 6 de Octubre de 1.982 , 31 de Octubre de 1.983 , 3 de Julio de 1.987 , 30 de Noviembre de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 27 de Junio de 1.991 , 4 de Noviembre de 1.993 , 30 de Enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990 , 25 de Noviembre de 1.991 , 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994 , 27 de Enero de 1.995 , 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998 .

Por otro lado y, sobre el primero de los requisitos de la Acción Reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

QUINTO.- Los presupuestos explicitados en el Fundamento de Derecho anterior -definidores de la Acción Reivindicatoria- no concurren - decimos- en el supuesto controvertido en este Proceso, en la medida en que los demandantes no han acreditado título de dominio suficiente del espacio superficial cuya titularidad dominical discuten y, por tanto, faltan, asimismo, el resto de los requisitos exigidos para el éxito de esta acción protectora del dominio.

De este modo y, en orden a las cuestiones discutidas en torno a la Acción Reivindicatoria a las que se contrae esta primera vertiente del primer motivo del Recurso, confrontan dos títulos: el de los demandantes, constituido por la Escritura Pública de Compraventa de fecha 26 de Febrero de 2.005 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda), y el de los demandados, constituido por la Escritura Pública de Compraventa de fecha 15 de Marzo de 2.013 (documento señalado con el número 3 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda). La preponderancia acreditativa que resulta dable predicar del título de dominio de los demandados frente al de los demandantes no radica en el hecho de que el segundo se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad y que el primero no lo estuviera, en la medida en que, ciertamente, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es requisito constitutivo de la adquisición del dominio, sino que tal relevancia estriba en el contenido intrínseco de ambos títulos. Así, si se observa el título de propiedad de los demandantes se advierte, sin ninguna dificultad, que el patio o corral no se incluye en el perímetro de sus linderos, de igual forma que no aparece en modo alguno acreditado que la superficie de la finca que consta en el título (43 áreas y 30 centiáreas) comprenda el referido patio o corral, prueba que se encontraba al alcance de la parte actora y cuya práctica no presentaba ningún tipo de dificultad a través de la correspondiente prueba pericial. Por el contrario, en la descripción del inmueble que consta en el título de propiedad de los demandados, se reflejan como anejos 'corral y trasteros', lo que es indicativo de que el corral discutido aparece incorporado a esta propiedad. Pero es que la circunstancia que adquiere una importancia capital es que la superficie en solar (156 metros cuadrados), que consta en la Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, coincide con la superficie catastral (que no ha sido modificada ni rectificada) y con la real, es decir, con la inclusión del patio o corral; luego la prueba del título fortalece el posicionamiento del dominio de la parte demandada sobre el de los demandantes. Y no es que se trate de otorgar una trascendencia probatoria especial a los datos de la Oficina del Catastro sobre los demás, sino de destacar que la concordancia entre la realidad registral, catastral y física es absoluta en el título de dominio de los demandados, de modo que no es posible otorgar a los demandantes la tutela reivindicatoria que postula.

SEXTO.- En cuanto a la segunda vertiente del primer motivo del Recurso, debe señalarse que la justificación del pronunciamiento conforme al cual se desestima la Acción Negatoria de Servidumbre de Luces y Vistas -que, asimismo (y con independencia de la Acción Reivindicatoria) se ha ejercitado en la Demanda-, ofrece, si cabe, una menor problemática. En este sentido, la parte actora acusa la apertura de una ventana o puerta en la parte posterior derecha del inmueble propiedad de los demandados sobre un callejón particular que sirve de acceso a varios huertos, en concreto de cinco propietarios (entre los que se incluye un huerto propiedad de los demandantes), ninguno de los cuales corresponde a los demandados. La desestimación de esta pretensión obedece a una triple motivación: Por un lado, el examen visual de las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones y que describen en la realidad la situación física de esa ventana o puerta revela, en primer término, que es -desde luego- un hueco antiguo, no abierto por los demandados con motivo de la adquisición del inmueble; en segundo lugar, que dicho hueco no está ni cerrado ni clausurado; y, en tercer lugar, que el referido hueco está 'tapado' por su interior, con una especie de plancha o chapa desmontable, movible, no permanente, y que puede eliminarse sin dificultad y sin necesidad de efectuar ningún tipo de obra; todo lo cual demuestra que ese hueco ha existido desde antiguo, no se ha clausurado y puede utilizarse, de modo que cobra virtualidad la explicación ofrecida por la parte demandada relativa a que el hecho de que se haya tapado el hueco, desde dentro, con una especie de chapa puede obedecer a evitar que extraños entren en la propiedad de los demandados. Por otro lado, también se aprecia que existen ventanas de otros inmuebles abiertas sobre el mismo patio que toman -o reciben- del mismo luces y vistas, lo que explicaría, tanto la existencia del hueco ahora controvertido, como la ausencia de razón jurídica que obligara a cerrarlo. Y, finalmente, se ha alegado que el callejón frente al que se encuentra abierta la ventana pertenece a cinco propietarios para el acceso a otros tantos huertos, no obstante lo cual no se ha aportado el título de dominio de ese callejón, ni quienes son sus propietarios, ni si dicho callejón se encuentra en situación de condominio y sin que, en suma, se haya alegado y probado que la mayoría de los partícipes (si es que existe tal situación de copropiedad) no sólo han rechazado la apertura de esa ventana, sino si también han pretendido en algún momento su clausura.

SEPTIMO.- Por virtud del segundo y último de los motivos del Recurso, la parte actora apelante esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a las parte actora las costas de la primera instancia. Puede adelantarse que dicho motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, en la medida en que no existen motivos para apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia.

Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, debe señalarse que, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en relación con el régimen anterior que contemplaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la medida en que el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En este sentido, resulta incuestionable que el supuesto enjuiciado no presenta dudas, menos aun razonables, de hecho ni de derecho que exigieran, conforme al referido precepto, prescindir de la regla general en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia (Principio del Vencimiento Objetivo), para acoger la excepción del expresado Principio, esencialmente porque no existe ningún motivo que así lo demandara. El supuesto litigioso no presenta ningún tipo de dificultad resolutoria, ni fáctica, ni jurídica, ni interpretativa; debiendo añadirse que el supuesto litigioso no constituye una cuestión eminentemente jurídica, sino más bien de apreciación probatoria. Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas en la Demanda han sido íntegramente desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho (no se cita siquiera - respecto de la existencia de dudas jurídicas- Jurisprudencia alguna que hubiera recaído en asuntos similares), y sólo se hace referencia a determinadas circunstancias que en modo alguno pueden afectar ni incidir sobre el pronunciamiento relativo a la condena en las costas causadas en la primera instancia. Tales circunstancias no constituyen, en pura técnica jurídica, dudas de hecho ni de derecho, sino planteamientos subjetivos que no se corresponden lo más mínimo con la esencia jurídica del debate al que se ha contraído la presente litis.

En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al desestimarse íntegramente la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia a las parte actora en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios y de D. Juan Manuel contra la Sentencia 147/2.015, de uno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 580/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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