Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 113/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100360


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0151742

Recurso de Apelación 113/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2013

APELANTE:METROVACESA SA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 RESIDENCIAL DIRECCION003 VILLAJOYOSA

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1123/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante METROVACESA S.A.,representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA y de otra como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 RESIDENCIAL DIRECCION003 VILLAJOYOSA , representada la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 RESIDENCIAL ' DIRECCION003 ' ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ) de Villajoyosa, CALLE000 nº NUM000 , contra 'METROVACESA, S.A.', representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, y en consecuencia, previo rechazo de las excepciones alegadas por la demandada

1.-CONDENO a 'METROVACESA, S.A.' a subsanar en el plazo de cuatro meses las deficiencias existentes en la fachada del edificio mencionado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, incluida la reparación de antepechos, apoyo insuficiente de dinteles exteriores e interiores, incorrecta ejecución de recogida y evacuación de aguas pluviales en zonas exteriores y deficiente impermeabilización, así como las humedades existentes en el techo del garaje y las humedades por capilaridad a que se alude en el apartado 4.2 del informe pericial aportado como documento 12 de la demanda, y asimismo la grieta de la piedra artificial perimetral de la piscina, adoptando para todo ello las soluciones contenidas en el informe pericial mencionado, aportado como documento 12 de la demanda.

2.-ABSUELVO a la expresada demandada en cuanto al resto de patologías cuya reparación se pretende en la demanda.

3.-DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

4.-DETERMINO que la cuantía del presente procedimiento es de 252.826,31 euros."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de METROVACESA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, comunidad de propietarios DIRECCION000 Residencial DIRECCION003 ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ) ejercita una acción de reclamación por defectos constructivos contra la entidad Metrovacesa S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada habría sido la promotora de las edificaciones reseñadas con certificados final de obra en fechas 7 de abril de 2004 ( DIRECCION001 ) y 6 de abril de 2005 ( DIRECCION002 ), constituyéndose la mancomunidad de los dos edificios el 20 de mayo de 2005 y existiendo una serie de deficiencias que se reseñan en el informe pericial que la parte aporta y que concreta los defectos que agrupa en diversas patologías generales como serían la expansión higrotérmica del ladrillo y ausencia de juntas de dilatación, el apoyo insuficiente de dinteles exteriores e interiores, deterioros del angular y elementos de anclaje bajo la línea del balcón, incorrecta ejecución de recogida y evacuación de pluviales en zonas exteriores y deficiente impermeabilización, y defectos de ejecución en piscina comunitaria, proponiéndose en el mismo informe el modo de reparación con valoración aproximada de 252.826,31 euros, reclamándose la reparación según el informe pericial y subsidiariamente la realización a costa de la demandada por el importe que resulte.

La demandada presentó escrito el 31 de octubre de 2013 solicitando la intervención provocada de los arquitectos autores del proyecto, arquitecto técnico, y empresa constructora.

La intervención fue rechazada por la juzgadora por auto de 21 de noviembre de 2013.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la caducidad y prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 LOE , estándose además ante defectos de terminación o acabado cuya manifestación tiene que tener lugar en el plazo de un año desde la entrega de las viviendas, lo que no se habría acreditado dado el transcurso de casi diez años desde dicha fecha y la reclamación; en segundo lugar se alega la falta de legitimación activa de la actora al no constar el acuerdo de la Junta que autorice al presidente para el ejercicio de la acción; en cuanto al fondo del asunto se señala no conocerse el momento de aparición de los daños, conociendo la existencia de defectos en la fachada que no habrían sido reparados por no consentir a ello la comunidad al ser mucho menor el presupuesto realizado por el arquitecto técnico de la obra que el presentado por la comunidad, argumentando la parte sobre cada uno de los defectos por los que se reclama, aceptando en parte los relativos a la fachada aunque no su valoración y rechazando el resto que nunca habrían sido reclamados.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras desestimar las excepciones opuestas aborda el fondo del asunto y concluye, con valoración de la prueba pericial, que habría de estarse a las reparaciones contenidas en el informe pericial aportado por la actora, excepto en dos puntuales cuestiones que excluye, por lo que estima en parte la demanda sin imposición de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación en primer lugar de que debe apreciarse la falta de legitimación activa de la comunidad al carecer el presidente de autorización expresa de la comunidad para litigar y según la jurisprudencia que cita; en segundo lugar se insiste en la alegación de prescripción de la acción y se argumenta sobre el hecho de haber invertido indebidamente la sentencia la carga de la prueba, al no haber acreditado la actora cuándo surgieron los daños por los que reclama; se alega asimismo el error en la valoración de la prueba en relación con las periciales practicadas, argumentándose sobre el hecho de haberse reconocido los daños en la fachada que se quisieron reparar en el año 2009 no permitiéndolo la actora, por lo que no sería admisible condenar ahora a la reparación del agravamiento habido, además de extenderse la reparación a todos los balcones cuando solo en algunos se habrían producido daños siendo así que habría de revocarse la condena a la reparación de todos los antepechos de los balcones porque no se habrían producido de haberse reparado en el año 2009, por no concretarse en qué viviendas existe el defecto, o por no haberse manifestado defecto alguno. La parte rechaza la condena respecto del apoyo insuficiente de los dinteles al no acreditarse en qué viviendas se produciría, ser un problema aparente y fuera del plazo de garantía, y no habiendo explicado la juez la aceptación del dictamen de la perito de la actora frente al dictamen de la demandada. Se rechaza asimismo la valoración de la deficiencia relativa a la evacuación de aguas pluviales, y de la piedra de coronación de la piscina, haciendo la parte pormenorizada reseña de las periciales y declaraciones practicadas en el acto del juicio para mantener su criterio.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la alegación que ahora se reproduce relativa a la falta de legitimación activa de la comunidad, tanto por no tener el Presidente la autorización de la comunidad para el ejercicio de la acción entablada como por el hecho de reclamarse por elementos privativos respecto de los que los propietarios no habrían autorizado la reclamación.

El alegato, extenso en sus razonamientos y con cita de la jurisprudencia que estima la parte de aplicación, no puede ahora alterar la respuesta judicial dada en la instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 expresa con cita de la sentencia de 16 de marzo de 2011 :

'Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción ', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 , 18 de julio 2007 ) .

A la vista de esta doctrina no existe óbice para que el presidente, conforme establece el art. 13 de la LPH represente a la comunidad , incluso en el ejercicio de la acciones relativas al cumplimiento del contrato dado que se sustentan en la existencia de menoscabos en el objeto entregado, que en este caso se refieren a la fachada del edificio y como tal, elemento común.'

Y la sentencia del TS 7 de enero de 2015 también recoge igual idea:

'En el acta de la junta general de propietarios de fecha 8 de noviembre de 2008, en el punto 2º, se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: 'tras intercambiar pareceres entre los asistentes, se aprobó por unanimidad de los asistentes tomar las medidas legales tanto extrajudiciales como judiciales necesarias para dar solución a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario. Se autoriza al señor Presidente de la comunidad para que pueda otorgar poderes procesales a favor de letrado y procuradores si fuere necesario'.

La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo , y 278/2013, de 23 de abril , siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, 'existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción ' strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )'. (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ).'

Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios . '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad , es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad , salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'.

El tenor literal del acuerdo autorizativo adoptado por la comunidad de propietarios es amplio, fue adoptado por unanimidad, y no hay la más mínima oposición de los asistentes, propietarios , para que el presidente 'pueda dar solución' , judicial o extrajudicialmente, 'a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario' . Por tanto, por edificio comunitario hay que entender no sólo los elementos comunes, sino el conjunto integrado por todos los elementos que lo conforman -los departamentos o pisos privativos-, pues, sin ellos, no sería posible configurar el inmueble como resultado final de un edificio comunitario.

Por consiguiente, el presidente de la comunidad estaba legitimado para reclamar los defectos constructivos que afectaban a los departamentos o pisos privativos.'

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado permite compartir la decisión de instancia y estimar concurrente la legitimación que se discute.

En la junta general ordinaria de 23 de agosto de 2008, folios 52 y siguientes, se hace constar que Metrovacesa ha reparado algunos defectos (sin indicarse cuáles ni cuáles restarían por reparar), y se acuerda por unanimidad ' proceder judicialmente contra Metrovacesa si ésta no subsana los defectos de obra reclamados en un tiempo razonable. Los asistentes acuerdan por unanimidad facultar al Sr. Presidente para ello y para designar abogados, procuradores y técnicos a tal fin'.

Las reparaciones no se llevaron a cabo al no ponerse las partes de acuerdo en la propuesta de la demandada limitada a la fachada y solo a parte de esta, de modo que la autorización al Presidente es suficiente para la interposición de la demanda en beneficio de la comunidad y con su acuerdo, lo que puede alcanzar asimismo a las viviendas particulares de los comuneros en la parte en que se ven afectadas, máxime cuando tal afectación deriva precisamente de los daños en la fachada que se reconocen y que se transmiten en algunos casos a fisuras o grietas que alcanzan el interior de los pisos, dentro de una misma unidad constructiva y debiendo la reparación afectar a todo el paramento, tanto en el exterior como en el interior sin que ello suponga problema alguno de legitimación. Debe por ello rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se concreta en la reiteración de la concurrencia de la caducidad, por haber aparecido las deficiencias objeto de condena más allá del plazo previsto en el artículo 17 LOE , o prescripción de la acción al haberse presentado la demanda fuera del plazo de dos años que prevé el artículo 18 LOE .

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 11-10-2012 expresa:

'Respecto a la cuestión de fondo debe señalarse, ab initio, que la Sentencia de Apelación no incurre en confusión alguna a la hora de calificar la acción ejercitada, que claramente refiere el incumplimiento contractual del constructor-promotor si bien puntualiza, correctamente, la plena coexistencia de la responsabilidad contractual con la derivada del artículo 1591 del Código Civil , como con la responsabilidad civil prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, artículo 17. 7 .

Precisamente, en esta línea, conviene resaltar que la responsabilidad del promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala como lo demuestran las recientes Sentencias de 2 febrero 2012 y 22 octubre 2012 , en donde, entre otros extremos, se declara: 'que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que ' (sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 octubre 2003 , 28 febrero y 21 octubre 2011 ).

En el primer caso 1591 CC. la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 diciembre 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 febrero 2000 ; 8 octubre 2001 ; 13 mayo 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 noviembre 1999 , citada en la de 26 de junio 2008 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, si contemplada, del 'contratista', no ha dicho que el Promotor 'sólo' responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa 'in eligendo' en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.

...Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor dice el artículo 17. 3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 mayo y 29 noviembre 2007 ).

Queda claro, por tanto, que con base al principio de compatibilidad de estas acciones la responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso no resulta excluida. Responsabilidad que viene articulada tanto desde el orden contractual de la relación de la compraventa efectuada, como de la responsabilidad 'ex lege' que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos o de la calidad e idoneidad del producto final realizado.'

Expresado lo anterior a modo de amplio pórtico en el que se sitúa la responsabilidad de la promotora, la acción se funda en la responsabilidad contractual que se invoca junto con la LOE e incluso el artículo 1591 del CC con alusión al concepto de ruina, siendo así que es indiscutida la aplicación al supuesto de la LOE dada la fecha en que se realiza la construcción, lo que determina la exigencia de llevar a cabo la reclamación dentro de los plazos de garantía y ejercicio de acciones que la ley especial contempla.

En este punto la juzgadora concluye que no se habría fijado claramente el inicio del plazo de garantía que antecede al de la prescripción, así como que la demandada no habría acreditado el momento en que se levantó el acta de recepción de la obra por la promotora, además de existir referencias ya en acta del año 2007 a defectos de obra, lo que vendría a impedir apreciar la excepción de prescripción .

No compartimos este argumento que ciertamente sitúa el momento en el que se conocen los defectos, a los fines de valorar si los mismos se producen dentro del plazo de garantía de la obra como carga de la demandada, lo que supone invertir indebidamente la carga de la prueba de la fecha de aparición de las deficiencias, lo que es exigible se incluya en la descripción de los hechos de la demanda y se acredite debidamente pues solo así puede concretarse si el defecto se ha producido dentro del plazo de garantía, según su naturaleza tal y como diferencia el artículo 17 LOE , y si en su caso la acción se habría ejercitado dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 18 LOE .

En el presente supuesto lo cierto es que en la demanda nada se indica de la fecha de aparición de unas deficiencias que solo se reseñan según lo manifestado en el informe pericial que se acompaña con la demanda, informe fechado en febrero de 2011 y visado el 23 de marzo de 2011, no presentándose la demanda hasta el 20 de septiembre de 2013, más allá por tanto del plazo de los dos años del artículo 18 LOE cuando es evidente que al menos desde la fecha de emisión del informe pericial la parte conocía perfectamente la naturaleza de los defectos y su alcance que en definitiva y como antes hemos dicho se fija en ese informe y solo en ese informe toda vez que con anterioridad al mismo no hay rastro alguno de las deficiencias por las que se reclama, al margen de las más importantes relativas a la fachada, toda vez que las referencias en las actas de la comunidad aportadas a otras deficiencias carecen de concreción alguna que permita saber cuáles eran estas y si las mismas habrían sido o no reparadas en las fechas a que se refieren las actas respectivas.

En todo caso las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal se otorgaron en fechas 12 de marzo de 2003 y 6 de abril de 2005 respecto de ambas edificaciones que forman la mancomunidad, constituida en fecha 20 de mayo de 2004, de modo que inconcretas referencias a defectos (algunos que se dicen reparados ya en el acta del 2007 pues antes no hay dato alguno al respecto) no pueden permitir mantener viva indefinidamente una acción sometida a un corto plazo de garantía, al no estarse (salvo en lo referente a la fachada) ante deficiencias ocultas ni afectantes a la habitabilidad del inmueble, siendo carga de la demandante la acreditación de la aparición de las deficiencias y de las actuaciones seguidas para su reclamación nada de lo cual ha sido objeto de prueba alguna.

De este modo han de distinguirse los problemas de la fachada, estos si reclamados claramente y asumidos con igual claridad por la demandada en cuanto a su origen y aceptación de reparación (aunque no en cuanto a su alcance) incluso durante el proceso al manifestarse así en la audiencia previa en que se ofreció de nuevo dicha reparación si la actora renunciaba al resto de deficiencias, de los demás defectos reseñados en el informe pericial y aceptados por la juzgadora.

Así en cuanto a la grieta de la piedra que corona la piscina se trata de un defecto puntual debido al asentamiento o apoyo de la piedra en el terreno, desconociéndose la fecha de su aparición, siendo una cuestión estética apreciable a simple vista y no existiendo sobre el problema otra referencia que la obrante en el informe pericial de modo que la reclamación casi diez años después de la entrega de las edificaciones no cumple los requisitos de temporaneidad que exige el ejercicio de la acción.

Otro tanto cabe decir de la deficiencia consistente en el insuficiente apoyo de dinteles, sobre lo que han de asumirse las anteriores consideraciones.

Respecto de las humedades en la zona del parking y por capilaridad se alude a que el origen sería la inadecuación de las correspondientes pendientes y deficiente impermeabilización, pero de nuevo hay una ausencia total de expresión del momento de la manifestación del problema, que en la explicación de la perito de falta de planeidad y pendientes sería originario con la construcción no estándose ante daños continuados sino ante daños permanentes y duraderos; al margen incluso de la falta de acuerdo de las peritos sobre la existencia de la patología, pues la perito de la demandada negó la falta de pendiente y el encharcamiento relevante y la perito de la actora no realizó una medición de las pendientes, siendo puntuales las humedades y casi todas ellas coincidentes con bajantes, lo cierto es que la reclamación se produce fuera del plazo de prescripción como antes se ha dicho, de modo que todos estos defectos han de extraerse ahora de la reclamación con absolución de la demandada respecto de los mismos.

CUARTO.-La deficiencia asumida y reclamada, afectante además a la habitabilidad e incluso susceptible de caracterizarse como vicio ruinógeno dado el deterioro que provoca en la fachada de los edificios con problemas que pueden conducir a la caída de piezas de la misma con el consiguiente peligro, es la atinente a la falta de juntas de dilatación, lo que ha provocado la fisuración que muestra el informe pericial, estando de acuerdo las peritos de ambas partes en el origen o causa del problema, en la necesidad de la reparación y en la forma de llevarla a cabo mediante la colocación de juntas de dilatación que puedan asumir las tensiones que se producen.

De hecho la demandada habría encargado un informe previo al arquitecto técnico interviniente en la obra y habría solicitado presupuesto para la reparación (octubre de 2009) que no se llevó a cabo ante la falta de acuerdo sobre la extensión de la reparación y por la imposición de la demandada de que la actora renunciase a cualquier otra reclamación, como se observa en el acuerdo redactado con el logo de la demandada, folios 176 y 177(con fecha 31 de enero de 2011), y manifestó también la perito de la actora en el acto del juicio, además de ser este el criterio seguido en la audiencia previa por la demandada para mantener su ofrecimiento de reparación; la principal discusión en este punto, y cuestión que produce la importante diferencia de precio entre las periciales, es la determinación de si las reparaciones han de extenderse o no a los petos o antepechos de los balcones, indudablemente afectados como se observa en las fotografías aportadas al informe pericial y al anexo al mismo hecho en noviembre de 2013, folios 256 y siguientes tomo I, y en el propio informe pericial de la demandada, folios 225 y siguientes tomo II, siendo evidente que la afectación en los petos de los balcones viene derivada por la misma patología que el resto de las grietas y fisuras, y que la perito de la demandada no contempla su reparación sobre la base de estimar que tales petos no estaban afectados al tiempo de presupuestarse la reparación en el año 2009 siendo su aparición consecuencia de la falta de reparación por no aceptar la comunidad la misma; la conclusión no puede compartirse porque de un lado la propia perito reconoció en el juicio no haber visitado la edificación en el año 2009 y no conocer su estado, de otro lado tal apreciación contradice la conclusión de la otra pericial y se opone a la realidad constatada de la existencia de lesiones en estos puntos, lesiones de gravedad por el riesgo de desprendimiento, y por último el hecho de la falta de reparación tiene su origen en la pretensión de la demandada de vincular la reparación a sus propios criterios con la imposición a la comunidad de aceptar una renuncia de acciones que no se aceptó, manifestándose ya en aquel primer informe de la demandada y en la pericial de la actora la diferencia esencial de concepto en la reparación por esta cuestión de los petos de fachada que no puede quedar al margen de la condena cuando como se ha visto tiene su origen en la misma deficiencia constructiva de falta de juntas de dilatación que se acepta.

En todo caso como es lo cierto que en la pericial de la actora no se especifican los petos afectados, que se reconoce son solo algunos en mayor o menor medida, y toda vez que con la actuación de instalación de juntas de dilatación cesarán los empujes y la posibilidad de nuevos daños por este motivo, estima la Sala adecuado limitar la reparación relativa a los petos de los balcones a aquellos que presenten algún deterioro, aunque sea mínimo, a la fecha en que se acometan las obras, asumiendo la Sala la reparación tal como la estimó la sentencia de instancia de acuerdo a lo previsto en el informe pericial de la demandante.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por METROVACESA, S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce , revocamos parcialmente dicha resolución, y estimando en parte la demanda presentada, condenamos a Metrovacesa S.A. a subsanar en el plazo de cuatro meses desde la notificación de esta sentencia las deficiencias existentes en la fachada de los edificios objeto del proceso, incluidos los antepechos o petos de los balcones que se encuentren afectados en algún grado, aunque sea mínimo, reparaciones que habrán de llevarse a cabo en la forma contenida en el informe pericial aportado con la demanda, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra, y sin declaración sobre las costas de ninguna de las instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0113-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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