Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 577/2015 de 26 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100354


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0200272

Recurso de Apelación 577/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 52/2010

APELANTE:VALQUEJIGOSO, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

APELADO:INTEMPER ESPAÑOLA, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 343/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada VALQUEJIGOSO, S.L., representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y de otra, como apelado demandante INTEMPER ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Motero Correal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 24 de abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por INTEMPER ESPAÑOLA S.A., contra VALQUEJIGOSO, S.L

CONDENO a VALQUEJIGOSO, S.L a abonar a INTEMPER ESPAÑOLA S.A. la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO ( 16.893,72 €), debiendo abonar el interés legal desde la interpelación judicial.

Igualmente condeno a VALQUEJIGOSO, S.L al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta se interpone por la parte demandada la mercantil VALQUEJIGOSO, S.L., el presente recurso de apelación. En los presentes autos la parte demandante, la también mercantil INTEMPER ESPAÑOLA, S.A., formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 16.839,72 €. La base de dicha reclamación estriba en la suscripción de un contrato de ejecución de obra por medio del cual la actora y hoy apelada, se comprometía a realizar una obra de cubierta impermeabilización de unas naves propiedad de la entidad demandada y que estaban dedicadas a la fabricación de vino habiéndose realizado la internalización de la cubierta se presentó con la factura correspondiente la que resultó impagada motivando la interposición de la presente demanda. La parte demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo esencialmente que la obra no se había ejecutado correctamente y buena prueba de ello es que después de haberse ejecutado las obras se seguían produciendo humedades y goteras que afectaban al interior de la bodega. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que a la vista de los motivos que sustentan la interposición de la operación deducida, el primero de ellos referencia a una supuesta falta de motivación de la sentencia. El motivo se desestima; de acuerdo con lo preceptuado en la STS 31 Enero 2007 : 'El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho ( art. 1 de la Constitución [CE ]), en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley ( artículo 117 CE ) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que este bien formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].

Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento Jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.

La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras).'.

En los presentes autos la falta de motivación de la sentencia se hace descansar en que algunos párrafos de la misma no parecen tener relación con el asunto sometido litis aun contando que efectivamente algún párrafo de la sentencia parece que no se corresponde exactamente con el asunto sometido al litigio de dicho fundamento de derecho segundo, sin embargo si la característica esencial de la motivación es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de si de derecho, resulta evidente que la sentencia está suficientemente motivada, así la cumplida cuenta de las alegaciones que hace la parte demandada, desestima la posible aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y el posible incumplimiento total del contrato por parte de la demandante y en fin como pone de manifiesto el fundamento de derecho tercera in fine se da una cumplida valoración de los informes periciales obrantes en autos que resultan a la postre decisivos a la hora de enjuiciar el litigio decantándose por el informe emitido por el Sr. Leonardo que con independencia de que efectivamente sea perito judicial y no de parte, ello carece de relevancia a la hora de enjuiciar este motivo de oposición, pues es evidente que la sentencia está suficientemente motivada, en la medida en que se da cuenta del resultado intelectual y a la valoración de las pruebas que ha llevado a la Juzgadora a las conclusiones contenidas en el fallo.

El segundo motivo de apelación vuelve a alegar una supuesta falta de motivación que desde luego no se produce, y mucho menos con las razones por las que se aduce en el motivo. En efecto una cosa es la motivación de la sentencia que se cumple como se ha dicho con anterioridad desde el momento que se dan los argumentos correspondientes a la resolución del litigio y que permiten conocer el discurso lógico intelectual que tiene como consecuencia y corolario el fallo de la sentencia, y otra cosa es un supuesto error en la valoración de la prueba, que desde luego nada tiene que ver con la motivación de la sentencia, que está suficientemente motivada, con independencia de que la valoración que haya hecho la juzgadora de las pruebas pueda ser discutida por la parte apelante, a la que lógicamente no convencen los razonamientos expuestos en la sentencia, pero ello nada tiene que ver con una falta de motivación y si con un disentimiento de las facultades de la valoración de la prueba que, por cierto, corresponden en exclusiva a los juzgadores.

Por lo que hace al supuesto error en la valoración de la prueba, resulta evidente a la vista de los alegatos obrantes en autos que las pruebas periciales emitidas se erigen en causa fundamental para la resolución del litigio. En efecto nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra y lo que se está discutiendo esencialmente en el curso del procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia, es la correcta ejecución de las obras contratadas por parte de la entidad demandante. En relación con este particular se enfrentan los informes periciales, aunque realmente no se trata de dictámenes periciales opuestos y contradictorios, uno de ellos emitido por un ingeniero a instancias de la entidad demandada y el otro emitido por un arquitecto técnico insaculado judicialmente.

En cuanto a la prueba pericial, recordar que la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica - sentencia de 10 de junio de 1986 -. Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ' S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1.242 ni el 1.243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba, pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'. ( SAP La Rioja 17 febrero 2014, número 431/2014, recurso 312/2003 ).

En el presente caso la juzgadora de instancia prefiere claramente las conclusiones del informe pericial emitido a instancias del propio Juzgado, elección que en principio resulta plenamente ajustada y compartida por la Sala. De este informe pericial se desprende que efectivamente y al parecer la obra ejecutada por la entidad demandante se había realizado correctamente, y que el producto que se había utilizado para la impermeabilización de la cubierta de la nave en cuyo interior al parecer se dedicaba a la industria de elaboración de vino, es adecuado y pertinente para hacer impermeabilizaciones de este tipo de construcción por ello, llegar a la conclusión de que efectivamente, en principio, la entidad demandante ha cumplido correctamente con sus obligaciones no resulta ni mucho menos ilógica ni absurda ni descabellada. Ahora bien siguiendo los propios dictados del informe pericial que la propia sentencia estima como más relevante a la hora de decidir el litigio, no es menos cierto que el propio perito insaculado judicialmente viene a estimar que con independencia de que se haya producido una, en principio correcta impermeabilización de la cubierta del edificio, sin embargo es un hecho evidente y así lo constata el propio perito que sigue habiendo humedades y goteras, lo que evidencia que algo se ha dejado de hacer correctamente. El propio perito después de establecer ciertas consideraciones acerca de la posibilidad de que dichas humedades proviniesen del defecto de la ejecución de la solera por parte de la entidad demandada, parece hacer hincapié en que la solución de impermeabilización adoptada por la entidad demandante se había hecho sobre otra solución de impermeabilización, aislamiento por medio de fibra de vidrio, que se había realizado con anterioridad y que al parecer no había resultado idónea o adecuada, y el propio informe pericial seguido por la sentencia de instancia viene a establecer que debiera haber sido la dirección facultativa, encomendada a una entidad de ingeniería que no ha sido demandada, la que hubiese determinado la necesidad de retirar o no dicha capa de aislamiento, pero que en cualquier caso la parte demandante como profesional de la construcción y como profesional de las obras de aislamiento debiera haber puesto de manifiesto las posibilidades de que se sigan produciendo humedades y goteras de no desmontarse la anterior capa de fibra de vidrio, y en cualquier caso el propio informe pericial indica de manera clara y taxativa que debería haberse negado o de haber puesto reparos a la realización de una segunda impermeabilización sin haber retirado previamente la primera.

De ello se desprende que si bien es cierto que en principio no puede oponerse que la parte demandante haya realizado las labores de impermeabilización con absoluto olvido de las obligaciones propias que dimana de un contrato de ejecución de obras, sin embargo no es menos cierto que a pesar de haberse contratado a una empresa, que en el tráfico se presenta como una profesional dedicada al ámbito de la impermeabilización, sin embargo a pesar de la realización del trabajo se siguen produciendo situaciones de humedades y goteras. Por ello, y si bien con relación a la culpa, establece el artículo 1.104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. En interpretación de tal precepto, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003 que «La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1.104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisiva la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1.103 del Código Civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto».

Pues bien en el presente caso parece que en las presentes actuaciones si bien no existe una completa y total falta de diligencia por parte de la entidad demandante, si se aprecia una falta de atención o cuidado habida cuenta las circunstancias del tiempo del lugar de la obligación, dejándose constancia de que nos encontramos en una relación entre empresas mercantiles, en donde la demandante, como se ha dicho con anterioridad, se postula como una empresa con capacidad técnica suficiente para solventar problemas de impermeabilización, lo que evidentemente según el informe pericial no ha ocurrido, por ello si bien es cierto que no cabe atribuirle la culpa en la producción del resultado, y desde luego no puede decirse de ninguna de las maneras que se haya producido una situación de incumplimiento contractual completo, total y absoluto imputable a la entidad demandante, si parece procedente atender a una moderación de la responsabilidad de acuerdo con lo preceptuado en artículo 1.103 del Código Civil , habida cuenta de las manifestaciones que hace el propio perito cuyo informe ha sido determinante a la hora de enjuiciar el litigio, en donde se hace referencia a que la entidad demandante debiera advertir de las circunstancias de mantener impermeabilización en su caso incluso no haber dado curso a la obra con dichas condiciones, lo que hace que sin que ello suponga una responsabilidad total de la parte demandante se debe moderarse la cuantía que se reclama, reduciéndolos en un 20%, por lo que la parte demandada deberá abonar la suma de 13.472 €, más el interés legal de dicha cantidad.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la jueza de primera instancia número dos de la localidad de Navalcarnero, de fecha 24 de abril de 2015 , a que el presente rollo se contrae, debemos estimar el mismo de forma parcial y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la mercantil VALQUEJIGOSO, S.L., a que abone a la demandante la suma de 13.472 € más el interés legal de dicha suma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.