Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1174/2012 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 465/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1174/2012.
SENTENCIA Nº 343/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 465 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, seguidos a instancia de Don Juan Pablo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis López Soto y asistido del Letrado Don José Marcía Ruiz Luque, frente a Don Alfredo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Llamas Waage y defendido por el Letrado Don Cristóbal Lara Farfán; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuestos por el demandado, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 465/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Juan Pablo representado por el Procurador D. José Luis López Soto y asistido del Letrado D. José María Ruíz Luque contra como parte demandada D. Alfredo representado por la Procuradora Dña. Mónica Llamas Waage y asistido del Letrado D. Cristóbal Lara Farfán:
1) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Alfredo a abonar a D. Juan Pablo la suma de TRES MIL CIENTO VEINTE EUROS (3120 euros) incrementado en los intereses señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
1) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de las costas causadas en el procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal del demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación el demandado frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta en reclamación de la cantidad de 3.120 euros, adeudada por la ocupación por el demandado del piso que adquirieron el actor y su esposa de la compañía Mapfre, colindante con el apartamento propiedad de dicho demandado, según reconocimiento de deuda suscrito por éste. La sentencia apelada declara probado que don Juan Pablo y su esposa doña Susana compraron a la mercantil Mapfre Gestión dos, S.A., el 1 de agosto de 2002, dos apartamentos (estudios NUM000 y NUM001 del EDIFICIO000 sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Torremolinos), según contrato privado, con entrega de las llaves y posesión de los mismos. Don Alfredo , que estaba interesado en el apartamento NUM000 (ocupando como propietario el colindante) para ser utilizado por un hermano suyo con discapacidad que residía en Alemania, llegó a un acuerdo con el Sr. Juan Pablo en el sentido de que sería ocupado por el Sr. Alfredo . El Sr. Juan Pablo contrató los servicios de electricidad, butano, y agua para dicho apartamento en septiembre de 2002. En fecha 9 de agosto de 2002 Don Juan Pablo y Don Alfredo firmaron un documento del siguiente tenor: 'Comparece D. Alfredo de nacionalidad alemana con domicilio en el EDIFICIO000 , APARTAMENTO letra B de la NUM003 planta, con DNI alemán número NUM004 , con vigencia hasta el 6 de diciembre del año 2008, reconociendo que, como consecuencia de la utilización del apartamento letra C, de la misma planta en la capital, adeuda a D. Juan Pablo , como propietario del mismo, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE EUROS (3120 €), que se obliga a pagar a la entrega de este documento, y que habrán de verificarse antes del próximo día 2 de septiembre del presente año.' El Sr. Alfredo no llegó a abonar el indicado importe, habiendo poseído el inmueble señalado por período no determinado.
La parte apelante alega en el recurso, en primer lugar, en cuanto al fundamento de derecho primero, y con relación a la sustitución de la terraza común de los estudios NUM005 y NUM000 , de una mampara que en su origen era de hierro y cristal por una puerta de PVC con apertura hacia el estudio NUM000 , que resulta significativo que la propia actora admita la sustitución de la referida mampara, posteriormente condenada, para mantener la independencia, siendo difícil de aceptar que el demandado, con un contrato de arrendamiento de seis meses (plazo que no consta en el reconocimiento de deuda), y con una renta mensual de 520 €, el doble del precio normal de mercado para un estudio de 35 m² y sin muebles, se permitiera el gasto de sustituir una mampara de hierro y cristal por otra de PVC con el riesgo de tener posteriormente que sustituirla, y menos aún, adecentar una vivienda en situación de abandono; cuando por el contrario, la sustitución de la mampara tuvo como finalidad permitir el acceso interior entre los dos estudios durante la estancia del hermano de D. Alfredo , ya fallecido, en cuyo puerta de entrada colocó un pestillo de seguridad, motivo por el que el señor Juan Pablo y su esposa necesitaron la colaboración de D. Alfredo en agosto 2002. En cuanto a la entrega de las llaves con anterioridad al mes de agosto de 2002, manifiesta el apelante que no se considera razonable la pretensión actora de descalificar la fecha de entrega de las llaves con anterioridad a agosto de 2002, basándose en el hecho de que el recurrente firmara un documento de reconocimiento de deuda por la futura ocupación del estudio, y que le entregara su documento de identidad, y permitiera la demora en el pago de las supuestas rentas hasta el mes de septiembre de 2002, alegando que firmó el citado documento por desconocimiento parcial del idioma español. En cuanto los hechos de la contestación a la demanda, aun cuando reconoce una imprecisión, señala el apelante que es cierto que fue a principios de 1999 cuando el Sr. Alfredo inició las gestiones para poder adquirir el apartamento NUM000 contiguo al suyo, pero la ocupación de dicho apartamento no se llevó a cabo hasta aproximadamente el mes de abril del año 2000, lo que llevó al mismo a reiterar haber ocupado el inmueble durante 26 meses, por el bajo precio de venta de los derechos de la entidad Mapfre a la que prestaba sus servicios y posiblemente con las ventajas que tendría la negociación con BBVA leasing S.A., y en la creencia de que eran cantidades devengadas de los 26 meses de uso del estudio, a razón de 120 € mensuales, importe que estimó razonable y que estuvo dispuesto a pagar, como premisa para adjudicarse en la subasta el Estudio NUM000 , ya que el señor Juan Pablo , por aquel entonces abogado de Mapfre, le dijo que dicho inmueble no lo podía adquirir porque estaba pendiente de subasta. En cuanto al fundamento de derecho segundo estima el recurrente que incurr en dos errores. El primero de ellos al referirse al contrato privado suscrito entre el actor y Mapfre, al introducir la frase con entrega de llaves y posesión de los mismos, que no aparece en el contrato, ya que las llaves estaban en posesión del actor desde el 6 de septiembre de 1995 como se acredita con el documento aportado por dicha parte en la audiencia previa con la letra B, consistente en acta judicial de entrega de llaves firmada por el agente judicial y el actor, haciéndose constar la inexistencia de muebles y enseres, y si el apelado recibió las llaves en agosto de 2002 no se las pudo entregar en abril del año 2000 al recurrente. El segundo error se refiere a la vinculación que se hace en la sentencia a la fecha de agosto de 2002, con el interés del Sr. Alfredo en ocupar el estudio NUM000 , cuando la documental aportada por la parte recurrente acredita su interés desde 1999. En cuanto al reconocimiento de deuda de fecha 9 de agosto de 2002, el apelante manifiesta que se trata de un documento fraudulento que pretende eludir la prescripción de cinco años de las supuestas rentas devengadas, y que lo lógico hubiera sido suscribir un contrato de arrendamiento, pero el actor, abogado en ejercicio, renunció a ello cuando tras comunicar al recurrente que el estudio se había adjudicado a otra persona, ocultando que era a él, y el apelante, al no poder adquirir el estudio, desistió de la continuación de su uso y entregó las llaves; y añade que la frase introducida en el documento 'como consecuencia de la utilización del apartamento letra C de la misma planta alta, adeuda...', sólo tiene como explicación que el débito responde al uso realizado, no siendo de recibo que con dicha relación se pretenda reconocer el pago anticipado de 3120 € como contraprestación de un alquiler por tiempo indeterminado. En cuanto al fundamento de derecho tercero, la parte apelante insiste en la nulidad del documento de reconocimiento de deuda, de una parte, por las dificultades del mismo para expresarse en castellano, y especialmente para entender el contenido del documento habiendo asistido al despacho del actor acompañado por una amiga que poco le pudo servir por sus escasos si no nulos conocimientos jurídicos, siendo falsa la expresión 'como consecuencia de la utilización', al permitir interpretaciones equívocas, en primer lugar porque no trae causa de algo que ya se ha producido sino de algo que está pendiente de suceder, en segundo lugar porque no es creíble que un letrado en ejercicio redacte un documento de deuda futura sin determinación del tiempo de uso del estudio, y en tercer lugar por la injustificable demora de 10 años para hacer valer su crédito. En cuanto a la desestimación de la prescripción en el fundamento de derecho cuarto, se condiciona a la estimación de la nulidad del reconocimiento de deuda, pues se trataría de considerar prescritas las supuestas rentas (inexistentes al ser utilizado el estudio en precario), al haber transcurrido más de cinco años de la fecha de su posible devengo. En cuanto a la valoración de la prueba que se hace en el fundamento de derecho quinto, alega el recurrente que a quien correspondía la prueba de la ocupación del estudio durante los meses posteriores a agosto de 2002 era al actor, y los suministros fueron contratados en septiembre de 2002, considerado inexistente el juzgador el posible acuerdo con Mapfre por la ausencia de prueba directa y la confusión de la testifical de la señora Daniela , sin haber otorgado valor alguno a la manifestaciones de la señora Felicisima que acompañó el año 2000 al recurrente en su coche a las oficinas de Mapfre Málaga para recoger las llaves del estudio, observando que regresaba con un sobre; incurriendo en error la sentencia al no estimar acreditado el uso del estudio en fechas anteriores al 2002, cuando es lo cierto que el recurrente no tendría si no fuera así, ninguna razón para afrontar las cuotas comunitarias en el año 2000, sin que la prueba aportada por el demandado haya quedado desvirtuada por la aportada por el actor, y el importe satisfecho por Mapfre incluía muchas desde septiembre de 1998 a mayo de 2002, pero no se refería todas las cuotas devengadas, sin que se le haya otorgado verosimilitud a la certificación del administrador aportada con la contestación a la demanda que admite el pago de cuotas mensuales por el recurrente, una de ellas, al parecer, del estudio NUM000 ; alegando por último que debería apreciarse la falta de legitimación activa del apelado para reclamar, porque el uso del estudio fue anterior al 1 de agosto de 2002. Tras las alegaciones formuladas en el recurso, que han sido sintéticamente expuestas, la parte apelante alega infracción en la sentencia de los artículos 1265 y 1266 CC , al no apreciarse error en el consentimiento prestado por el mismo, del artículo 1276 CC , al no haberse estimado la nulidad del documento de reconocimiento por falsedad de la causa; del artículo 1281 y siguientes CC en cuanto a la interpretación del documento de reconocimiento de deuda, del artículo 1269 CC sobre la presumible existencia del dolo en la suscripción del reconocimiento de deuda, y del artículo 24 CT al conculcarse garantías del proceso, causando indefensión.
SEGUNDO.- La condena del demandado trae causa del reconocimiento de deuda suscrito por el mismo con relación a la ocupación del apartamento contiguo a su propiedad, inicialmente pertenecía a Mapfre, y que posteriormente fue adquirido por el actor y su esposa. Todas las alegaciones de la parte demandada en el recurso de apelación van referidas al error en la valoración de la prueba en que se ha incurrido en la sentencia de instancia y en el valor otorgado en la misma a dicho documento, alegando el recurrente que el reconocimiento de deuda el mismo adolece de nulidad por error del consentimiento prestado, y por falsedad de la causa, por haber estado ocupando el apartamento con anterioridad a dicha fecha, durante 26 meses, y de la invalidez de dicho documento resulta igualmente, según el recurrente, la falta de legitimación activa del apelado para reclamar rentas anteriores a la adquisición del inmueble, y la prescripción de las rentas, que estima por demás inexistentes por tratarse de un precario.
Como señala la STS de 28 de septiembre de 2011 , la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Sala Primera y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'. Y al expresarse la causa en el documento (cual acontece en este caso, aunque se alegue su falsedad), según dice la STS 23 de febrero de 1998 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Y la STS de 21 de marzo de 2013 señala que el reconocimiento de deuda se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que puede contemplar la causa, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .
En el presente caso se alega la nulidad del reconocimiento de deuda (cuyos términos han quedado trascritos en el primer fundamento de derecho), por error en el consentimiento y falsedad de la causa. La STS de 8 de marzo de 2010 se ha pronunciado en un supuesto en el que se alegaba igualmente falsedad de la causa, señalando que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Y de la STS de 8 de julio de 2009 se desprende el valor probatorio del reconocimiento de deuda, añadiendo que el art. 456.1 LEC permite al tribunal de apelación revisar la actividad probatoria, pero no le obliga cuando las pruebas han sido efectivamente bien valoradas por el tribunal a quo. La STS de 31 de marzo de 2006 señala igualmente que hay que tener en cuenta que el artículo 1277 del Código civil presume la concurrencia de causa y su licitud en los contratos, estando obligado quien lo niega a probar que existía otra o bien que ciertamente la causa no existía. El artículo 1277 del Código civil establece una presunción que desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, puesto que el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado.
El apelante alega error en el consentimiento aduciendo conocer sólo parcialmente el idioma español, e ir acompañado de Doña. Daniela , sin conocimientos jurídicos. Los vicios del consentimiento contractual han de ser probados por quien los alega ( STS de 23 de junio de 2009 ), y en el presente caso ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte apelante que acredite el error en el consentimiento, siendo los términos del documento claros y comprensibles para una persona aunque carezca de conocimientos jurídicos, estando acompañado el Sr. Alfredo por Doña. Daniela , que bien pudo explicarle que el mismo reconocía adeudar al actor como consecuencia de la utilización del apartamento letra C, de la misma planta en la capital, la cantidad de 3120 euros, que se obliga a pagar a la entrega de este documento, y que habrá de verificarse antes del próximo día 2 de septiembre, porque los términos del documento no suscitan dudas sobre lo que estaba firmando, siendo de aplicación el art. 1281 Cc que consagra e brocardo in claris non fit interpretatio(cuando los términos de un contrato son claros, no cabe interpretación).
Se alega igualmente falsedad de la causa del reconocimiento de deuda efectuando en el recurso una serie de alegaciones para desvirtuar la deuda relativas a la ocupación del piso con anterioridad a la adquisición por el actor, y a un supuesto pacto con Mapfre que en la instancia no se estima acreditado. Como reitera la STS de 23 de junio de 2009 , el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria. Por tanto, correspondía al demandado, hoy apelante, acreditar la falsedad de la causa. El documento de reconocimiento de deuda trae causa de la ocupación del inmueble por el apelante, ocupación que no es negada por el mismo, aunque aduce que firmó el documento por entender que correspondía a un supuesto pacto con la entidad Mapfre, anteriormente propietaria, de la que el actor era abogado. Por tanto, no es falsedad de la causa, porque efectivamente se reconoce haber ocupado el inmueble, aun cuando no se estima suficientemente justificado el periodo que tuvo lugar dicha ocupación, y las alegaciones del recurrente se refieren a la cuestión de la legitimación del apelante para reclamar las rentas en su propio nombre, pero no puede cuestionarse dicha legitimación activa por el apelante, cuando dicha parte la reconoce con la firma del citado documento, en la que no se aprecia vicio del consentimiento. Por tanto, se estima correcta la valoración probatoria realizada en instancia, que esta sala comparte, como igaulmente comparte las dudas que le suscita a versión del apelante, carente de sustento probatorio, sin que sirvan los motivos del recurso para desvirtuar la eficacia probatoria del documento de reconocimiento de deuda, ni la legitimación activa del apelado que la propia parte le reconoció, ni puede tampoco apreciarse prescripción, ya que el reconocimiento de la deuda, cuya nulidad no procede declarar, interrumpe la prescripción conforme al artículo 1973 CC .
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alfredo , contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, en el Juicio Ordinario nº 465/2011, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
