Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 459/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100550
Núm. Ecli: ES:APSA:2015:550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00343/2015
SENTENCIA NÚMERO 343/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1675/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 459/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Segundo representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Miguel Pérez de la Sota y como demandada-apeladaDOÑA Covadonga representada por la Procuradora Doña María Angeles Vazquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 30 de Junio de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. María del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de D. Segundo contra Dª. Covadonga y con intervención del Ministerio Fiscal debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de guarda y alimentos de 17 de Diciembre de 2.007 en el sentido siguiente:
- El padre deberá abonar en concepto de alimentos de su hija Ofelia la cantidad de DOSCIENTOS EUROS mensuales (200 Â?) en la cuenta que designe la madre de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará conforme al IPC que publique el INE u organismo que los sustituya. No ha lugar a imponer costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva resolución en la cual ESTIME INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APEALCION interpuesto revocando la SENTENCIA recurrida en cuanto a la obligación de abono de alimentos, y acordando:
-PRINCIPALMENTE, la suspensión de la obligación de abonar alimentos del Actor, en tanto permanezca la situación personal, laboral y económica que ha quedado acreditada actualmente;
-SUBSIDIARIAMENTE, la reducción de la pensión de alimentos a una cuantía ajustada a su capacidad económica actual, que esta parte entiende debe fijarse en 50,00 Â? mensuales.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, toda vez que, el padre tiene la obligación de prestar alimentos a favor de su hija, y así mismo queda acreditado por esta parte documentalmente que el demandante, trabaja y que nunca ha abonado la pensión estipulada a favor de su hija.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, interesando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el díadiez de noviembre de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal del demandante Don Segundo se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.015 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por el mismo contra la demandada Doña Covadonga , acordó la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de 17 de diciembre de 2.007 , fijando como pensión de alimentos a favor de la hija común Ofelia y a cargo del demandante la cantidad de 200,00 euros mensuales, que éste deberá abonar en la cuenta que designe la demandada dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará conforme al IPC, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, con carácter principal, se acuerde la suspensión de la obligación de abonar alimentos en tanto el actor permanezca en la situación actual de absoluta carencia de recursos, y, de manera subsidiaria, la reducción de la cuantía de tal pensión de alimentos a 50,00 euros mensuales.
Segundo.-En orden a la resolución de la primera y principal pretensión articulada por el demandante en su recurso de apelación, - cual es que se acuerde la suspensión de su obligación de pagar la pensión alimenticia establecida en favor de la hija común, aun menor de edad -, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que sobre tal cuestión ha sido establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2.015 , y que se reitera en la posterior de 2 de marzo de 2.015. Y así se afirma en la citada STS. de 2 de marzo de 2015 que 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
'Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
'... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades'.
'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación de la primera de las pretensiones del recurso, pues, sin cuestionar la existencia de una precaria situación económica actual y desde algún tiempo atrás en el demandante, no se ha acreditado la total carencia de recursos económicos por parte del mismo, ya que tanto al tiempo de promoverse la demanda como en el momento de dictarse la sentencia se encontraba percibiendo el subsidio de desempleo.
Tercero.-Al interesarse como segunda pretensión por el demandante Don Basilio la modificación a la baja, esto es, la reducción, de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo y en beneficio de la hija, aún menor de edad, habida de su relación con la demandada Doña Covadonga en la previa sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2.007 , - la cual la fijó en la cuantía de 400,00 euros mensuales, estimando excesiva por desproporcionada con su actual situación económica la ahora establecida en la sentencia impugnada de 200,00 euros mensuales -, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:
1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso:1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción;2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas;3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente;b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia;c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales;d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas;e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación;f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; yg)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .
3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
Cuarto.-En el presente supuesto ya la sentencia impugnada reconoce la existencia de una alteración sustancial en la situación económica del progenitor demandante en relación con la que tenía en el momento en que se dictó la sentencia que estableció la pensión alimenticia a su cargo y en beneficio de la hija común, reduciendo por ello su cuantía a la de 200,00 euros mensuales. Por tanto, al pretenderse por el demandante una rebaja mayor, solicitando que la cuantía de tal pensión alimenticia se fije en 50,00 euros mensuales, la cuestión que se plantea se reduce a determinar si la cuantía establecida en la sentencia de instancia es o no proporcionada a su actual situación económica, y por ello conforme o disconforme con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil . Y a tal efecto se ha de señalar que, según resulta acreditado por las pruebas practicadas, en el periodo de tiempo transcurrido con posterioridad a la sentencia de 17 de diciembre de 2.007 el demandante únicamente ha desempeñado trabajos de carácter esporádico, y que, como se ha señalado con anterioridad, tanto en el momento de la presentación de la demanda como a la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, se encontraba percibiendo el subsidio de desempleo, precisando incluso de ayuda económica de sus familiares. Por lo que, si ello es así, - y aun cuando con el escrito de oposición se ha aportado por la demandada documentación de la que resulta que ahora puede encontrarse trabajando por cuenta ajena, pero sin acreditar ni la clase de trabajo ni el salario que pudiera percibir -, ha de estimarse excesiva la cantidad de 200,00 euros establecida en la sentencia de instancia, procediendo su reducción a la de 100,00 euros mensuales en tanto se mantenga tal situación de precariedad económica en el demandante.
Quinto.-En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Segundo y revocada en el sentido expuesto la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Segundo , representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.015 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, fijando enCIEN EUROS (100,00) mensualesla cuantía de la pensión alimenticia a su cargo y en beneficio de la hija menor de edad habida con la demandada Doña Covadonga , sin hacer especial imposición respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
