Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 154/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100373

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1094

Núm. Roj: SAP T 1094/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 154/2015
MODIF. MDDS. NUM. 458/2014
TORTOSA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 343/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, a 1 octubre de 2015.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 154/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de enero 2015, en
Modificación de Medidas nº 458/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tortosa , en el
que es/son recurrente/s D. Jose Pablo , y como apelado DÑA. Gracia , siendo parte el Ministerio Fiscal, y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Srª. Ulldemolins Nollaen nombre y representación de Jose Pablo frente a Gracia modifico los siguientes pronunciamientos de la sentencia 49/2007 DE 24 DE MAYO de este Juzgado en la siguiente forma: - Se establece una pensión alimenticia a favor de los hijos de 250 euros mensuales en total para los dos hijos que deberán abonarse por el padre en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días del mes y que se actualizarán anualmente según IPC, además de los gastos extraordinarios según jurisprudencia.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

D. Jose Pablo solicita la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 24 mayo 2007 , en relación con la pensión alimenticia establecida en favor de los dos hijos habidos en el matrimonio con Dña. Gracia , de 23 y 14 años de edad, cuya extinción pretende y, subsidiariamente, se reduzca de 150.-# a 50.-# mes para cada uno.

Contesto la demandada oponiéndose a la extinción y admitiendo que, en innumerables ocasiones, le ha puesto de manifiesto al actor que si no podía hacer frente al pago de la totalidad de la pensión que, al menos, pagase una parte, aquietándose a la reducción de su importe a 50.-# mensuales para cada hijo mientras no exista una mejora económica del demandante, al tiempo que pone de relieve sus reducidas posibilidades económicas.

La sentencia de primer grado reconoce que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, estima en parte la demanda y, atendido que existe jurisprudencialmente reconocido un mínimo vital de 150.-# mes por cada hijo, al ser dos la reduce a 125.-# mes también por cada uno.

En desacuerdo con esta decisión formula el presente recurso el demandante, oponiéndose la demandada con el apoyo del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

El actor-recurrente alega error en la valoración de la prueba sobre su capacidad económica e infracción del principio de proporcionalidad ( art. 237.9 CCCat ).

Razona que desde abril de 2011 y hasta el año 2014 sólo ha trabajado cuatro días, percibiendo durante el año 2013 una prestación por desempleo de 1.817,60.-#, extinguida en el mes de mayo, mientras que en 2014 ni ha recibido ni recibe prestación ni subsidio alguno y, además, debe atender las necesidades alimenticias de otro hijo fruto de una nueva relación sentimental con la Sra. Virginia , que también carece de empleo.

Esta situación de penuria económica les ha obligado a trasladarse a vivir al domicilio de una hermana de la Sra. Virginia en Hospitalet de Llobregat, conviviendo dos parejas en la misma vivienda. En suma, además de estar imposibilitado para el cumplimiento de la obligación alimenticia se vería compelido a desatender sus necesidades propias.

El único motivo del recurso que formula D. Jose Pablo tiene que ver con lo que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales denomina 'mínimo vital' que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200.-# a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores, problema respecto del cual las Audiencias provinciales se encuentran divididas, optando unas por la suspensión ( SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008 ; de A Coruña de 16 de Enero de 2013 ), y fijando otras una cuantía en concepto de mínimo vital ( SAP de Barcelona -Sección 12- de 8 de junio de 20121 y 25 de mayo 2005 ; de Girona -Sección 1ª- de 11 de marzo de 2011 ; de Málaga -Sección 6ª- de 29 de octubre de 2008 ; y esta Sala ).

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de la cuestión. Dice la STS 2 marzo 2015 , con cita de la 12 febrero 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )...lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante '.

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el a rtículo 93 del Código Civil y 222.35 CCCat, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC y 237.9 CCCat . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

Considerando las circunstancias de nuestro caso, tenemos a un alimentante absolutamente insolvente que carece de trabajo, aunque lo vino desarrollando hasta hace relativamente poco tiempo y cuya edad (42 años) no le cierra el mercado laboral, ha extinguido la prestación por desempleo y no percibe ninguna otra ayuda, viéndose obligado a acudir al auxilio de la familia de su actual pareja (con la que tiene otro hijo menor), también en desempleo, para atender otro mínimo vital: su vivienda y alimentación. De tal suerte que ni puede atender sus propias necesidades, y las del nuevo hijo, ni las de los hijos del anterior matrimonio: uno mayor de edad pero no independiente económicamente y otra menor, siendo la demandada la única que dispone de un salario de 771,29.-# mensuales.

Por consiguiente, en la revisión del juicio de proporcionalidad se aprecia que procede la cesación o suspensión temporal de la obligación alimenticia respecto de los hijos, pues el art. 237-13.1.letra c) del CCCat . señala que la pensión de alimentos se extingue por: 'La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos'.

Estamos, en suma, ante un escenario de precariedad absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo frente a la sentencia de 7 enero 2015 , dictada por el Juzgado Nº 4 de Tortosa, en Modificación de Medidas nº 458/2014, que se revoca y, en su lugar, se estima en parte la demanda formulada por don Jose Pablo y se suspende temporalmente la obligación de pago de la prestación alimenticia a favor de sus dos hijos hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida de 150.-# al mes para cada hijo.

2º.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposicion Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veintes días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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