Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 720/2013 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/015398

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0015398

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 720/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 712/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: JOSE CASTRO EGUSKIZA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: JESUS RAMON SAEZ BUESA

Recurrido/a / Errekurritua: THE PAPER OFFICE ESQUIPMENT SPAIN ASS S.A. -POESSA-

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: IVAN RODRIGUEZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 343/2015

ILMO. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 712/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de JOSÉ CASTRO EGUSKIZA, S.A., apelante - demandada, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado D. JESÚS RAMÓN SÁEZ BUESA, contra THE PAPER OFFICE ESQUIPMENT SPAIN ASS S.A. -POESSA-, apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado D. IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 12 de noviembre de 2013.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 3 de octubre de 2013 es de tenor literal siguiente:

' FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago en nombre y representación de The Paper & Office Spain ASS, S.A. (POESSA) contra José Castro Eguskiza S.A. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 58.850,25 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 15 de junio de 2012 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.'

SEGUNDO.- El auto de instancia de fecha 12 de noviembre de 2013 es de tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Rectificar a petición del Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de la demandada, José Castro Eguskiza S.A., el error aritmético contenido en el FALLO de la sentencia dictada en los presentes autos el 3 de octubre de 2.013 en el sentido de que donde dice 'condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 58.850,25 euros', debe decir 'condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 53.742,94 euros'.'

TERCERO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 720/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista del recurso.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para resolución y fallo.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil 'The Paper Office' Equippement Spain Ass SA', en adelante POESSA, formuló demanda frente a 'José Castro Eguskiza SA', en adelante José Castro Eguskiza, en la que reclama la reparación de los desperfectos en fachadas a patio, fachada principal y cubierta de la nave industrial identificada con el número 2 de la planta baja del edificio sito en Basauri, parcela D de la Unidad de Ejecución nº 31 del aréa industrial AUI- 4 Narvion con entrada por las calles Abaroeta y Avda. de Cervantes, del municipio de Basauri, que se cuantifican en 58.850,25 euros (en la audiencia previa se cuantificaron en 53.742,94 euros), con base en los arts 1591 CC - responsabilidad por ruina - y 1596 CC - responsabilidad del contratista del trabajo realizado por las personas que ocupare en la obra y 1484 CC - responsabilidad del vendedor por vicios ocultos - . La demandada, que se opuso a la demanda, alegó falta de legitimación activa y pasiva con relación a la reclamación de desperfectos en elementos comunes del edificio industrial (fachada y cubierta del edificio), inviabilidad de la acción de responsabilidad decenal por estar en vigor la LOE 30/1999 de 5 Nov. en la fecha en la que se solicitó la licencia de obra, y en cuanto al fondo, reconoció la aparición de humedades en la fachada oeste de la nave que fueron reparadas y no son objeto de reclamación y respecto a la que se reclaman alegó la ajenidad de su producción al proceso constructivo, y señaló que las humedades en la fachada a patio (fachada norte) tienen por causa la acumulación de materiales de construcción en la pared que corresponde a tal fachada, que en el interior del muro no hay humedades y que la cubierta fue ejecutada por una empresa especializada, Teulades, y que los desperfectos en dicho elemento tienen por causa la actuación de la actora o terceros y la falta de mantenimiento, al igual que las de la fachada principal, a lo que añadió que las soluciones de reparaciónpretendidas por la actora son absolutamente desproporcionadas.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la indemnizar a la actora en la suma 58.850,25 euros, que en auto de aclaración rectificó y fijó en 53.742,94 euros.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada que alega caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de garantía en la fecha de interposición de la demanda respecto a todos los daños que son objeto de reclamación y, en cuanto al fondo, alegó error en la valoración de la prueba insistiendo en la falta de vinculación de los daños y el proceso constructivo y la inclusión en la indemnización del coste de la reparación o de la instalación de nuevos elementos que no tienen relación con ningún proceso constructivo.

SEGUNDO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que las acciones de la ley de Ordenación de la Edificación, 38/99 de 5-11 que con relación a las construcciones a las que extiende su ámbito ( art. 2) contiene una regulación detallada de las responsabilidades y garantías ( arts. 17 y 19), no excluyen las acciones que el contratante pueda utilizar para exigir el cumplimiento del contrato al amparo de los arts. 1091 , 1098 , 1101 y 1258 CC , con las que se la compatibilización o acumulables, compatibilidad que expresamente reconoce la LOE en los arts 17 (' Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...) y 18 (sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual...).

En la demanda se han ejercitado acumuladamente acciones en exigencia de responsabilidad por vicios de la construcción, que en atención a la fecha en la que se solicitó la licencia de obra - de 2005 - se rigen por lo previsto en la LOE y las generales de responsabilidad contractual (se acciona contra el promotor en la doble condición de agente de la construcción y vendedor), no cabe apreciar la excepción denominada de caducidad de la acción por la demandada apelante con la que parece referirse al plazo de garantía.

La LOE establece distintos plazos de garantía según la categoría de defectos -en el caso sería de tres años desde la finalización de la construcción por tratarse de defectos de habitabilidad conforme al art. 3 de la misma ley ( art. 17 1b con relación 31 C), y el periodo legal de garantía no había transcurrido cuando se apreciaron las humedades en fachada de patio y en la fachada principal y las grietas y otros desperfectos en la cubierta. Y es que, como señala la sentencia apelada, aunque en el contrato privado de compraventa se manifiesta que se hace entrega del inmueble al comprador en la fecha de la firma, 7 Agosto 2007 para la realización de las obras que considerara oportunas para adecuación del interior, la recepción de la obra tuvo lugar después del 30 de Abril del 2008 (f.99) y las comunicaciones escritas que se intercambiaron las partes ponen de manifiesto que antes de que finalizara el año 2011 la demandante ya había denunciado todas las deficiencias por las que reclama en la demanda y solicitado la reparación a la demandada ( vid. F.117 y 121).

Sin perjuicio de lo dicho, coincidiendo en el demandado las figuras de promotor y vendedor, habiéndose ejercitado en la demanda acción acumulada en exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual cuyo plazo de prescripción es de quince años, se indica que la cuestión del transcurso del plazo de garantía establecido en la LOE no es relevante pues en todo caso las acción de incumplimiento de contrato no ha fenecido.

TERCERO.-En el recurso no se cuestiona la realidad de los daños en fachadas y cubiertas que se refieren en la demanda, y acepta la sentencia apelada se discute la responsabilidad de la demanda en su causación y la procedencia de la reparación en los términos que señala la sentencia apelada

I. Daños y defectos en cubierta.

En la cubierta se han constatado defectos de ejecución consistentes en falta de remates laterales en los encuentros entre los paneles de policarbonato y las placas de acero conformado, incluso la falta de los mismos o de número suficiente de fijaciones de sujeción de los paneles y el conformado que impiden que el primero se despeguen de los segundo o un sellado efectivo entre ambos elementos, lo que ha determinado la falta de estanqueidad de la cubierta sin que conste que la cubierta tenga capa de aislamiento. De otra parte, los defectos que se han señalado en la cubierta unida a la excesiva acumulación de agua en los canalones ha provocado la aparición de filtraciones a través de las uniones entre piezas en las dependencias interiores y en particular en la sala de reuniones.

La carencia de elemento de acceso a la cubierta y de elementos de seguridad para transitar por la misma, tales que como las que se indican en el informe pericial, escala vertical con aros de seguridad desde sala de maquinaria hasta cubierta, implantación de bandejas de alumnio a modo de pasarelas sobre canalón, líneas de vida y otros medios accesorios no puede considerarse deficiencia porque en la fecha en la que se construyó la nave la instalación de tales elementos era recomendable pero no era obligatoria y en el proyecto no estaba contemplada. En consecuenciaa parte de tales elementos no genera responsabilidad.

La mercantil demanda José Castro Eguskiza SL es responsable de defectos en cubierta que se han relacionado por su condición de promotor y vendedor de la obra conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la ST 22 Oct. 2012 (EDJ294509) y las que se cita que dice ' El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado ( ) y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos '. Y al haber sido vendedor esta obligado como tal a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo, obligación que se incumple en el caso de que la cosa vendida tenga defectos que la hagan impropia para tal uso y incumplimiento del que debe responder conforme a lo dispuesto en los arts 1101 y 1258 CC .

II. Daños y defectos de fachada que da al patio o fachada norte..

En esta fachada se han producido filtraciones y humedades en la cara interior que afectan a los locales de planta baja y sótano. La causa de las filtraciones y humedades es la carencia de elemento de protección en el muro que garantice la impermeabilidad. El proyecto contemplaba el cerramiento de las paredes que dan a patio mediante paneles de chapa galvanizada, sin que se haya colocado el panelado en la cota inferior a los 7 metros, ni otro elemento distinto del proyecto que cumpla la misma función de garantizar la estanqueidad, lo que obviamente no se consigue con una capa de pintura sobre la fábrica de bloque que no es hidrófugo.

El resultado de las pruebas practicadas ha acreditado que inciden en la producción de humedades en la fachada a patio la apilación de palets y sacos de arena y cemento pegados al muro hasta una altura de cinco metros. Sin embargo, no se ha acreditado que los objetos apilados en la fachada hubieran causado humedades dotado al muro de cobertura de impermeabilización.

III. Daños y defectos en fachadas principal, fachada oeste.

En la fachada principal se han producido diversas filtraciones que afectan a la zona de trabajo que llegan hasta la planta baja (pabellón) donde se acumulan.

La producción de estas filtraciones está relacionada con los problemas de la cubierta que se han señalado y significadamente el rebosamiento del agua por el encuentro lateral de la chapa y el antepecho a la altura del injerto de la bajante que recibe al canalón, habiéndose extendido el problema a todos los injertos que discurren por los pilares recubiertos de fachada. También se ha apreciado una filtración proveniente del lucero.

CUARTO.- Como se ha señalado en el precedente la demandada debe responder en su condición de promotora vendedora de los defectos de la obra y de los daños consecuencia de tales desperfectos (o gastos para su reparación) conforme a lo dispuesto en los arts. 17 LOE ? Y 1101 y 1258 CC , pero no de los costes de elementos de obra que no eran exigibles en el momento en el que se realizó la obra o actuaciones que no le son imputables.

Por tanto, del coste de la obra reparación presupuestado por el perito D. Enrique debe deducirse el coste de las actuaciones en cubierta consistentes en instalación de escala vertical con aros de seguridad desde la sala de maquinaria hasta cubierta, implantación de bandejas de aluminio perforado a modo de pasarelas sobre estructura de canalón, implantación de línea de vida, de las actuaciones en fachada el coste de la retirada de materiales acumulados, y en la parte proporcional que corresponda al presupuesto de contrata y a las tasas y licencias municipales.

El coste de las actuaciones contempladas en el proyecto de las que no debe responder la demandada que no figura individualizado en el proyecto se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso no se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias ( arts 394 y 398 LEC ).

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS en representación de JOSÉ CASTRO EGUSKIZA, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 712/12 de que este rollo dimana, debemos revocar la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que resulte de deducir al precio en el que presupuestó la reparación el arquitecto D. Enrique - 53.742,94 euros - las partidas que se han relacionado en el FD Quinto, sin expreso pronunciamiento de las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a JOSÉ CASTRO EGUSKIZA S.A. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0720 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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