Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 343/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 946/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100308
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2672
Núm. Roj: SJM IB 2672:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 10 de noviembre de 2015.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 946/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Embotits Sa Caldera S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez Blanco y asistida por la Letrada Doña Mónica del Corral Alarcón, y parte demandada Don Celestino y Don Ernesto , representada por el Procurador de los trbunales Don Julián Montada Segura y bajo la asistencia letrada de Don Gerardo Illescas Macho habiendo versado el presente procedimiento sobre Acción de Nulidad de Patente, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 18 de junio de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el día 15 de octubre de 2015.
El día 15 de octubre de 2015, compareciendo ambas partes en legal forma, tuvo lugar la vista, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba, propuestos y admitidos en acto de la audiencia previa:
1) Interrogatorio de la parte demandada, Don Celestino .
2) Testifical de Don Horacio
3) Testifical de Don Leoncio
4) Pericial de la parte actora, Don Fidel
5) Pericial de la parte demandada, Doña Palmira
Fundamentos
La parte demandada, con carácter previo a formular contestación a la demanda, alega la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante.
Los argumentos esgrimidos, en esencia, radican en que considera que no se ajusta al contenido del artículo 113 de la Ley de Patentes , pues entiende que la entidad actora no puede considerarse perjudicada por la existencia de la patente de los demandados. Incide, en que no se puede percibir el daño que le ocasiona la patente objeto del presente procedimiento, refiriéndose a ello, en su caso, all procedimiento que se sigue en este juzgado, en el que se formuló demanda reconvencional por la ahora actora, si bien la misma se sobreseyó, por causa no imputable a los demandados. En aras de sostentar tal excepción añade que no se expresa de modo claro el perjuicio, entendiendo que ello es así dado que el mismo no se produce.
De dicha excepción procesal se dio traslado en el acto de la audiencia previa a la parte actora, quien manifiesta no estar conforme con lo expuesto por la parte demandada dado que, reproduzco sucintamente, que conforme a lo establecido en el artículo 113 Ley de Patentes , se considera perjudicados, y a los efectos menciona, en apoyo de su legitimidad la jurisprudencia invocada con su demanda así como la aportada a los efectos por la parte demandada en su contestación, e interpela la posibilidad de aplicación analógica lo contenido en el artículo 126 de la Ley de Patentes .
Considera que la existencia de la otra acción, que se sustancia también ante este Juzgado, la parte demandante, en el mismo es demandada, por lo que el hecho de que sea considerado como perjudicado es claro, pues se puede derivar del citado procedimiento, una sentencia en base a una patente que, considera, es nula. Respecto a la alegación realizada por la parte demandada de sobreseimiento respecto a la reconvención formulada en el otro procedimiento, manifiesta que el sobreseimiento no es cosa juzgada. Y por último, entiende que la jurisprudencia, como la aportada junto con la demanda, ha establecido un concepto amplio de la legitimación en relación a esta cuestión, y por ello considera que ostenta legitimación activa.
Previo a resolver sobre la presente cuestión, y en aras de una mayor claridad expositiva, haré referencia al otro procedimiento mentado por ambas partes. En concreto el procedimiento se sigue ante este Juzgado con número de autos 35/2014, versando sobre una acción de infracción de marca y competencia desleal, en el cual en el acto de la audiencia previa no compareció la entidad demanda, que en este proceso es la parte actora, interesándose por la parte aquí demandada el sobreseimiento respecto a la reconvención formulada en el respectivo escrito de contestación, es decir sobre la nulidad de la patente. A los efectos y conforme al artículo 414 Lec así se declaró, continuando el acto de la audiencia previa y señalándose fecha para juicio. Recordar, que por la parte actora en el procedimiento referido, juicio ordinario 35/2014, se ejercía su acción al amparo de la patente y por considerar que se producía una infracción de la misma. La aquí actora, interpuso demanda de nulidad de patente, que dio origen al presente procedimiento, suspendiendo por prejudicialidad civil el procedimiento 35/2014, dado que la resolución dimanante de este procedimiento, en esencia, radica el éxito o no de la acción del otro procedimiento. Por ello se apreció la prejudicialidad civil, quedando en suspenso el otro procedimiento.
Expuesto ello, a efectos de evitar confusión, entramos en el análisis de si o no procede estimar la excepción procesal planteada por la parte demandada.
En primer lugar conviene recordar precepto invocado, así, el
artículo 113 de la Ley de Patentes dispone '
Respecto al referido precepto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, la jurisprudencia de un modo más claro, didáctico, ejemplificativo e ilustrativo que el mío ha dado respuesta, y por ello reproduzco su tenor literal.
Así la
Audiencia provincial de Barcelona (Sección 15), en Sentencia num. 208/2005, de 6 de mayo , manifiesta
En similar sentido la reciente
resolución de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) Sentencia num. 267/2014 de 1 octubre , que reza
En el presente caso, del contenido de las resoluciones invocadas y del tenor del precepto, artículo 113 Ley de Patentes , se puede apreciar de un modo meridiano la legitimación activa de la parte actora.
En concreto si realizamos un análisis integrador, observamos como i) la entidad demanda actúa en el mismo sector, elaboración de embutidos, en este caso sobrasada, y ello le implica un interés, dado que de la resolución deriva una incidencia directa y concreta en el sector. ii) No es necesario acreditar un daño directo y presente, o un perjuicio real y efectivo, que en este caso no se ha manifestado, siendo suficiente, como se establece, que el mismo sea futurible, como se puede inferir. iii) y por último, el hecho de que se haya demandado en otro procedimiento, cuya acción radica en la titularidad de la patente, hace que se le pueda considera perjudicado.
Sobre este último apartado, iii), es pertinente señalar que desde punto de vista práctico se han planteado problemas de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. La cuestión que se ha planteado es si el demandado en un proceso de infracción de la patente tiene la consideración de perjudicado. En mi opinión, desde el momento en que se le demanda y se le opone la exclusividad de la patente tiene esta consideración, además de que la tiene porque está utilizando el producto o procedimiento protegido a través del procedimiento de propiedad industrial. Por este motivo tiene la legitimación activa para oponerlo y así se lo reconoce la Ley de Patentes en el artículo 126 LP. De la misma jurisprudencia invocada al inicio se llega la misma conclusión. Así la Sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona número 208/2005, de 16 de mayo , analiza el concepto de demandado y llega a la conclusión de que tiene legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad el requerido extrajudicialmente de la posible infracción de una patente.
Por ello, y conforme a lo expuesto, considero, que la parte actora ostenta legitimación activa.
Antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, conviene traer a colación los hitos más importantes del supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ('causa petendi', conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes.
a) Los demandados, son titulares al 50% de la Patente P9701726 'Procedimiento para elaborar sobrasada envasada en tripa recubierta de pimienta negra', como acredita la actora de los datos obtenidos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acompañando memoria descriptiva, nota reivindicatoria y planos de la patente en anexo 1 del Informe Pericial aportado. Añade, la actora, respecto de la misma que se ha tramitado por el Procedimiento General de Concesión, sin examen previo de concurrencia de los requisitos de patentabilidad y a los efectos se invoca le artículo 37 de la Ley de Patentes que dispone que la concesión se realiza sin perjuicio de tercero y sin garantía del estado en cuanto a la validez de la misma y la utilidad del objeto sobre el que recae
b) Considerándose legitimada activamente, por los argumentos esgrimidos en su demanda, la parte actora ejercita la acción de la nulidad de la patente y para acreditar la misma se acompaña informe pericial, documento número cuatro de la demanda.
La nulidad, la fundamenta en :
i) Deficiente descripción y redacción de la patente lo que no permite su ejecución. Infracción de los artículos 25 y 112.1 b)
ii) Falta de novedad de la patente P9701726 'Procedimiento para elaborar sobrasada envasada en tripa recubierta de pimienta negra'.
iii) Falta de actividad inventiva de la patente P9701726 'Procedimiento para elaborar sobrasada envasada en tripa recubierta de pimienta negra'.
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, indicó como hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ellos (causa petendi, conforme a la STS de 28 de octubre de 2013 ), la desestimación de la demanda, los siguientes:
a) El procedimiento por el que se tramito la concesión de la patente es el procedimiento general, si bien, manifiesta que ello no significa que la patente no sea válida. Añade que el procedimiento especial de concesión de patentes fue instaurado con carácter general el 12 de septiembre de 2001, RD996/2001 otorgando mayores garantías pero de modo total, lo que, entiende significa que ninguno de los procedimientos de concesión tiene la garantía de estado. Añadiendo, a mayor abundamiento, que la patente es válida y se concedió en el año 1997.
b) Niega expresamente que la descripción y redacción de la patente no permita su ejecución, y que la patente no cumpla con el requisito de novedad y que carezca de actividad inventiva.
Considera, que si concurren tales requisitos, que no se ha acreditado lo contrario por la parte actora, presenta informe pericial, que entiende, ampara sus aseveraciones. A ello se añade en su contestación que la misma ha tenido una aplicación industrial, como deriva de que se produzcan y elaboren productos con la misma.
c) Alega no ser cierto que la patente carezca de novedad y que ya se encontrase incorporado en el estado de la técnica, realizando para ello una serie de consideraciones contenidas en su escrito de contestación e interrelacionadas las mismas con el informe pericial aportado, y del que se deriva, a su entender, que se cumplen con todos los requisitos de patentabilidad exigibles legislativamente.
La contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar a los siguientes hechos controvertidos, puestos de manifiesto en el acto de la audiencia previa y acordados por ambas partes:
- Si ostenta o no legitimación activa la parte actora ( ya resuelto Fundamento Previo)
- Si o procede o no declarar la Nulidad de la Patente
Una vez se concede una patente, la misma puede extinguirse por causas diversas, entre otras, cuando concurren causas de nulidad y o de caducidad. Si bien y ciñéndonos al caso que nos ocupa en el presente procedimiento, si la causa es de nulidad, la patente no ha existido nunca pues produce sus efectos
La nulidad de la patente se encuentra regulada en los artículos 112 a 115 de la Ley de Patentes , distinguiendo entre nulidad total o parcial según que afecte a solo una parte de la patente a su totalidad. Si es parcial, se anula la reivindicación afectada, aunque no cabe declarar la nulidad de una reivindicación.
Los supuestos en que procede declarar la nulidad de una patente se encuentra regulados en el artículo 112 de la Ley de Patentes , que dispone :
' Artículo 112. Ley de Patentes
Los motivos que determinan la nulidad y, por tanto, la pérdida de los efectos de la patente, haciéndola desaparecer del comercio jurídico como si nunca hubiera existido, están tasados en el art. 112 LP . Nos encontramos ante un 'numerus clausus', de modo que no puede declarase la nulidad de una patente por causas distintas a las referidas en el art. 112.1 LP.
A tenor de su contenido y conforme a lo manifestado por las partes, en su demanda y contestación, respecto a si concurren o no los presupuesto, del referido precepto, que llevan aparejada su nulidad o no, procederemos a analizar los mismos, comenzando por el primero de los invocados por la parte actora, y si el mismo no es estimado continuaremos con los demás alegados.
Conforme al precepto, el primero de los motivos invocados en la demanda para declararla nulidad sería el incardinable en el artículo 112.1.b) ' Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.'
La descripción está contemplada en el art. 25 LP donde se establece que la invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla, señalándose en el art. 5 LP que la descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones, debiendo contener los siguientes datos:
a) El título de la invención tal y como fue redactado en la instancia.
b) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.
c) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de prioridad, conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, citando, en la medida de lo posible, los documentos que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.
d) Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reivindicaciones que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.
e) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.
f) Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a los dibujos, si los hubiera.
g) La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
El requisito formal de la
Centrándonos en lo alegado por las partes, la parte actora sostiene que conforme se extrae del informe pericial presentado, elaborado por Don Fidel , (Agente Europeo de Patentes, Ingeniero en Electrónica y Automática Industrial e Ingeniero Técnico Industrial), y ratificado en el acto del juico, no se cumple con el citado presupuesto de descripción, manifestándose en la página 5 del referido informe pericial los argumentos para ello.
La parte demandada, en términos contrarios, considera que si amparándose en su informe pericial aportado, elaborado por la perito Dña Palmira (Ingeniera Técnico Industrial), y ratificado, quien en su página 17 y ss en tal sentido se manifiesta.
Antes de entrar a valorar los referidos informes y la concreta concesión de patente, así como la demás prueba practicada en el acto de juicio, por lo apropiado e ilustrativo al presente caso reproduciré jurisprudencial al respecto que de un modo más claro e ilustrativo que el mío han tratado la cuestión., y de esta manera poder realizar una valoración de la prueba a tenor de la misma y las disposiciones legales.
En supuesto parecido, respecto a la insuficiencia descriptiva la
AP Barcelona, sec. 15ª, Sentencia de 10 de febrero de 2010 , Ponente Don
Hermenegildo , dispone '
Y mas recientemente la
AP Navarra, sec. 3ª, Sentencia de 26 de noviembre de 2014 , dispone que
Comenzando por el análisis de los informes periciales, partiremos del informe pericial presentado por la parte actora. En el mismo, en la página 5 se analizan las carencias descriptivas de la patente, si bien previo a ello realiza un apunte a tener en consideración, que además se contiene en la jurisprudencia previa expuesta por quien suscribe, y que es
Hecha tal consideración, y acertada a entender de este juzgador, analiza los motivos por los que considera que la misma no es lo suficiente clara para su reproducción por un experto en la materia, en concreto los siguientes motivos: ( páginas 5 y 6 del informe);
Atendiendo al informe a tenor de lo claro, didáctico y objetivo, del mismo se extrae la conclusión de falta de descripción
El informe presentado por la parte demandada, sobre esta cuestión, en apoyo de su pretensión, en concreto, respecto la falta de descripción del procedimiento, páginas 17 y 18 del mismo, adolece de la mismas deficiencias que la propia patente. Es decir, no constata, ni reafirma de una manera objetiva, un proceso concreto y claro, como la legislación y la jurisprudencia referida en párrafos anteriores exigen. Si observamos el informe reza
En el acto del juicio comparecieron ambos peritos y se ratificaron en sus informes pasando a responder y explicar el contenido de los mismos.
El perito Don Fidel , propuesto por la parte actora, goza, a entender de este juzgado, de verosimilitud en su declaración, respondiendo de un modo coherente, fundado, didáctico y explicativo a las preguntas formuladas por ambas representaciones procesales. Así, a preguntas de la parte actora, manifestó, (minuto 4 grabación CD 2) 'manifestaciones vagas e imprecisas en la solicitud ', preguntado por qué contesta ' son documentos técnicos debiendo haber una concreción... dice caliente frio, es relativo...brevemente sin especificar el tiempo...ello impide que un experto ante el mismo pueda obtener el resultado...un experto en la materia no puede llegar en un tiempo razonable...'. Preguntado en relación al apartado d) si reacción química suficiente para poder adherirse, contesta, (minuto 9 grabación CD2) mediante un ejemplo claro e ilustrativo concluyendo que no lo considera suficiente, refiriéndose al proceso descrito.
Continua su declaración, y a preguntas del letrado de la parte demandada, en relación a la descripción de la patente, contesta (minuto 36:01 grabación CD2) ' se busca una certeza respecto al ámbito de protección... se podía haber redactado de otro modo... por ejemplo se podían dar rangos... así suficiencia descriptiva...' y continua manifestando que ante tal inconcreción habría que estar realizando una serie de ensayos indeterminados para llegar a dar con lo que realmente es, es decir con el objeto de la patente, y ello sería de esa manera si por ejemplo en mas o menos 10 intentos o ensayos se obtuviera, pero no ante innumerable numero de intentos.
En conclusión, su declaración, y a preguntas de quien suscribe, respecto la descripción, manifiesta de un modo categórico que no está suficientemente bien descrita, dado que son términos relativos y que no están acotados ( minuto 44:00 de la Grabación CD2)
Por el contrario la declaración de Doña Palmira , no goza a entender de este juzgador, realizada una valoración de la misma conforme a la as reglas de la sana crítica, de verosimilitud, ni coherencia, ni concreción, siendo en algunos extremos sus explicaciones incongruentes y contradictorias. A preguntas del letrado de la parte demandada, que la propuso, manifiesta que visitó la fábrica, que vio todo el procedimiento, que se sigue el procedimiento descrito en la patente, si bien, y a modo seguido, relativo a la misma cuestión manifiesta que partes del procedimiento se las enseñaron ya hechas, pues se realiza en diversas partes. Ello conlleva que no ha observado todo el procedimiento, como ella misma manifiesta.
Continúa su declaración en el mismo sentido. Así en el ( minuto 52 de la grabación), realizada la pregunta de si comprobada toda la descripción de patente ¿ considera suficiente para poder reproducirlo? contesta que
En relación a la falta de descripción y generalidades también se le formularon preguntas por la parte actora, las cuales respondió incurriendo en las mismas vaguedades e imprecisiónes. Ello se puede observar ( minuto de 1:05 horas grabación CD 2) donde preguntada nuevamente sobre que es agua caliente, responde '
En síntesis, podemos observar las contradicciones, las imprecisiones en sus respuestas así como, sobre algunas cuestiones, refleja una falta de concreción respecto a la materia jurídica que se dilucida, es decir sobre los requisitos de patentabilidad.
Atendiendo a ambos informes y previo a manifestar la decisión de este juzgador respecto a los mismo, recordar la jurisprudencia que dispone, ante la existencia de varios dictámenes periciales, que
A tenor de ello, atendiendo a lo expuesto respecto a ambos informe periciales, considero el informe presentado por la parte actora como más ajustado a la realidad del objeto del proceso, en este caso, respecto a la descripción del procedimiento de patente conforme a lo establecido en el artículo 112 b), entendiendo que responde de modo objetivo y claro al objeto del proceso. A ello, se ha de añadir la clara, brillante e ilustrativa exposición realizada por el perito Don Fidel , quien a su vez ostenta unos conocimientos técnicos precisos y cualificados respecto la cuestión que se dirime, dado que además de su cualificación expresada es Agente Europeo de Patentes. En síntesis ello no lleva a desechar el informe pericial aportado por la entidad demandada acogiendo íntegramente el contenido del informe pericial de la parte actora respecto la insuficiencia descriptiva de la patente.
Por lo expuesto, y a mayor abundamiento respecto la insuficiencia descriptiva, es pertinente destacar que a la misma conclusión se llega de la valoración conjunta del resto del prueba practicada ene l acto del juicio. Así, si observamos la declaración del codemandado, Don Celestino , (minuto 14:00 de la grabación) quien de modo claro y explicativo, manifiesta, respecto qué entiende por agua caliente o como sabe si esta caliente conforme al procedimiento descrito en la patente, que 'pone la mano en el agua y así sabe si está caliente o no' y en similares términos, preguntado qué entiende por agua fría, manifiesta que el agua tibia, e igualmente preguntado respecto a los tiempos de remojo en el agua, contesta que 'tocando la tripa lo sabe..'. Como se puede observar de la declaración la inconcrección, imprcecisión y falta descriptiva es palmaría. Ello nos lleva a considerar que un experto en materia no puede, observando la descripción realizada, llevar a cabo la patente y obtener el mismo resultado, sin acudir a otra serie de conocimiento que no se reflejan en la misma. Sin perjuicio, que honradamente en su declaración el interrogado manifestara que si se podía.
Y por último respecto la valoración de las pruebas de las testificales, las mismas redundan en lo expuesto y extraído de las pruebas valoradas en párrafos anteriores.
El testigo Don Horacio , autor del documento número cinco de la contestación, en su declaración, se puede observar como manifiesta haber comprobado el procedimiento, si bien no ha tomado temperatura alguna, ni tiempos al respecto, ni tan siquiera ha observado el procedimiento, dado que solo ha estado una hora en la fabrica. Destacable, que el siendo experto en la materia, manifiesta que el mismo sería capaza de realizar la sobrasada según el procedimiento, a lo que preguntado al respecto sobre que entiende por caldo, temperatura y tiempos manifiesta que no comprobó ninguno, es más, considera irrelevante la temperatura, diciendo que estaba a temperatura ambiente, como consta en la grabación ( minuto 58:00 CD), siendo por ello tales respuesta incongruentes y contradictorias, no gozando de verosimilitud ni objetividad.
Por el contrario el otro testigo, Don Leoncio , autor del documento número cuatro aportado con la contestación de la demanda, certifica en el mismo la puesta en práctica de la Patente de invención nº 9701726 y que se realiza la explotación industrial de la misma. Si bien en el acto del juicio, ( minuto 1:07 horas CD) realiza una exposición de su visita a la fabrica para emitir el mismo certificado, manifestando, entre otras cuestiones relevantes, las temperaturas del agua en cada momento del proceso, especificando los grados, por el mismo comprobados. Estos grados reconoce no están explicitados de forma alguna en la reivindicación de patente, y además añade en su declaración otras circunstancias, como la relativa la secado del tripa que tampoco están ni se refleja en ningún momento.
En síntesis de la valoración conjunta de la prueba practicada se llega a la conclusión de que concurre la deficiente descripción y redacción de la Patente.
Resulta meridiano el grado de ambigüedades e inconcreciones puestas de manifiesto, lo que hace que resulte incompatible conforme al tenor literal de los artículos expuestos, artículo 25 y 112.1.b). Es necesario tener en cuenta que la inconcreción es tal que no llega a reflejarse un escenario en el que un experto en la materia pueda realizar la misma de un modo directo, sin acudir a conocimientos no reflejados o bien a una serie de pruebas que no alcanzan el grado de lo lógico y coherente, pues en esencia, esa no es la finalidad pretendida por la legislación.
Añadir, que conforme a la descripción del procedimiento, su reproducción conlleva que el experto en la materia que quisiera reproducirlo deba acudir a una serie de ensayos o intentos, que dada la carencia de la expresión de márgenes o rangos genera una cuasi actividad inventiva al respecto; conllevando a su vez que es tan relevante el grado o carencia de descripción, que estamos ante una generalidad. En síntesis, carece de una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias.
En virtud de lo expuesto y conforme a lo establecido en la artículo 112.1 b), procede declara la nulidad de la patente.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC , en caso de estimación integra del demanda, y en atención al principio de vencimiento, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demanda.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN INTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Diez Blanco en nombre y representación de la entidad mercantil Embotits Sa Caldera S.L. contra Don Celestino y Don Ernesto debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Patente P9701726 'Procedimiento para elaborar sobrasada envasada en tripa recubierta de pimienta negra', con notificación a la Oficina de Patentes y Marcas que deberá cancelar la inscripción.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
