Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 448/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100344
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00343/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
FGL
N.I.G.33004 41 1 2012 0011825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2012
Recurrente: Eugenio
Procurador: PEDRO LUIS ARROJO VEGA
Abogado: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Gumersindo , CIMADEVILLA FIGARES S.L.
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 448/16
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº343/16
En el Rollo de apelación núm.448/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 119/12, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles, siendo apelante DON Eugenio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Arrojo Vega y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Menéndez Fernández; y como parte apeladaDON Gumersindo ,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Calderón Álvarez;ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles, dictó sentencia en fecha 26-07-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Gumersindo , con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-11-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de nulidad del contrato supuestamente celebrado entre el demandante y D. Gumersindo interpuesta al amparo del artículo 1261 del Cc . razonando a tal efecto que los actos propios del demandante evidenciaban que no había sido parte en ninguno de los negocios que culminaron con la transmisión del dominio del vehículo al mentado D. Gumersindo , por mucho que el primer comprador hubiera utilizado fraudulentamente la identidad del actor con motivo de la importación y matriculación en España de un automóvil fabricado y vendido originalmente en Alemania; interpone recurso el demandante por infracción del artículo 1254 , 1258 y 1.262 del Cc . denunciando que la propia sentencia daba por probada la falsedad de los documentos de la primera y segunda transmisión.
SEGUNDO.-Ciertamente tras la entrada en vigor de la LEC 2000 se ha operado una superación de las categorías de legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam', de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella. En este sentido, esta Sala, Sentencia de 30 marzo 2006 (nº 342, 2006) ha resaltado que la 'legitimación ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. ( sentencia del TS de 16 de enero de 2013 ).
TERCERO.-Entrando por tanto en la cuestión de fondo la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la simulación se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero en verdad, no se desea que este nazca y tenga vida jurídica en los términos que se dicen pues en realidad el mismo no responde a la causa que se expresa, lo que determina que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil .' ( STS 21 de marzo 1956 ', de 29 de marzo de 1993 y 5 de febrero de 2.000 entre otras muchas.)
Sin embargo, dentro de la simulación resulta necesario distinguir entre la simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( S.T.S. de 29 de julio de 1.993 ) porque el Cc., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa'
Es también doctrina consolidada que la acción para impugnar un negocio simulado es imprescriptible. Cuando se trata de una simulación absoluta, no existe duda alguna en cuanto a la aplicabilidad de esta doctrina. En la simulación relativa se ha declarado (S 21 octubre 1963) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por la prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada, esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261.3 CC de que no hay contrato en donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa, no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica.
Y por último para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la 'causa simulandi' o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una 'causa simulandi', sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Junto a ella la Jurisprudencia ha destacado como indicios, de los que se puede deducir por presunciones la convicción de la simulación, el vínculo afectivo entre los simulantes ( SS. de 9-5-58 , 26-10-56 , 27-10-76 , 20-5-59 y 7-4-60 ) y también, entro otros muchos, la continuidad en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente ( STS de 30-5-68 ).
Pues bien, la sentencia es perfectamente congruente con la situación de hecho acreditada en el pleito por cuanto, según resulta de las manifestaciones del demandante en las diligencias penales incoadas con motivo de estos mismos hechos, el actor no intervino en la compraventa del coche, ni pagó el precio correspondiente a quien fuera su propietario en Alemania, ni lo vendió después en España a la intermediaria denominada Cimadevilla Figares S.L., o al destinatario final, el también demandado don Gumersindo ; es así que en dichas diligencias el demandante sostuvo reiteradamente que su intervención en todo este embrollo se había ceñido al traslado del vehículo desde Alemania hasta la frontera española, donde lo habría dejado depositado siguiendo las instrucciones de su comitente e ignorando todo lo sucedido después.
Es decir, contrariamente a lo que se sostiene en este pleito, el demandante no fue parte en la compra e importación del coche, abstracción hecha de que el comprador hubiera ocultado su identidad escudándose en la del demandante; esto último encaja en la figura de la simulación relativa, pero no destruye el contrato, que a la postre fue concertado por el 'verus dominus' y por tanto debe seguir su curso.
Claro está por tanto que si el demandante no fue parte en dicho contrato, ni adquirió la propiedad del automóvil, ni está legitimado para solicitar la restitución, y menos aún para hacerlo gratuitamente obviando que el codemandado pagó el precio pactado mediante transferencia bancaria a quien figuraba ser dueño del vehículo; esto es así porque la jurisprudencia de del TS mantiene al tercero de buena fe en la propiedad cuando este funda su creencia en la licitud del contrato en una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( sentencias de 14 de abril de 2008 , 27 de noviembre de 2012 y de 8 de abril de 2013 ); es así que don Gumersindo habría adquirido el vehículo a quien aparentaba ser dueño del mismo por estar en la pacífica posesión del mismo y contar con la documentación correspondiente, sin que por el contrario conste que fuera conocedor de las maniobras fraudulentas urdidas por el importador.
En esa tesitura únicamente habría podido reconocerse al demandante un interés legítimo en la destrucción de la apariencia nacida del contrato simulado en razón al cual se habría anotado el vehículo a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico, de modo que, no siendo esa la petición hecha en el suplico debe confirmarse la correcta desestimación de su demanda.
CUARTO.-Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto porD. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

