Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 392/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100334
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1986
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00343/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MNP
N.I.G.07040 47 1 2010 0000513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000286 /2010
Recurrente: Jeronimo
Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS
Abogado: MARIA TERESA DE LAS HERAS FERNANDEZ
Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES BEREBER SL, CONSTRUCCIONES BEREBERE SL
Procurador: ,
Abogado: JOAN PERE CAPLLONCH CERDA,
S E N T E N C I A Nº343
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000286 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 392 /2016, en los que aparece como parte apelante, Jeronimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, asistido por el Abogado Dña. MARIA TERESA DE LAS HERAS FERNANDEZ, y como parte apelada, el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES BEREBERE S.L., D. Joan Pere Capllonch Cerdá; CONSTRUCCIONES BEREBERE S.L., sin personar en esta audiencia. Es parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 279 con fecha 14 de noviembre de 2015 , en el procedimiento SECCIÓN VI de Calificación del concurso CNA 289/10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' FALLO.- Que debo acordar y acuerdo
1. declarar CULPABLE el concurso de CONSTRUCCIONES BEREBERE S.L;
2. determinar como persona afectada por la calificación a D. Jeronimo ;
3. inhabilitar a D. Jeronimo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de cinco años;
4. privar a D. Jeronimo de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa;
5. condenar a D. Jeronimo a pagar a los acreedores concursales el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa;
6. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte apelante Don Jeronimo se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- La Administración concursal presentó, en fecha 3 de diciembre del año 2012 informe ex art 169 Lc ; siendo una de las partes legitimadas para calificar el concurso, propuso la de culpable señalando como persona afectada a su administrador único D. Jeronimo .Ello con base en las siguientes causas:
-incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad ( art. 164.2.1º LC ) e inexactitudes graves en los documentos presentados (art. 164.2.º);
-salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor ( art. 164.2.5º LC );
-incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso ( art. 165.1º LC );
-incumplimiento del deber de colaboración (art. 165.2º);
-falta de depósito de cuentas anuales ( art. 165.3º LC ).
Como consecuencia de la declaración del concurso como culpable, solicitó la inhabilitación del afectado por plazode siete añosy su condena a responder del importe de los créditos que no se satisfagan en la liquidación de la masa activa.
El Ministerio Fiscal en el dictamen emitido en fecha 8 de febrero de 2013 hace suya la propuesta de calificación de la Administración concursal.
La entidad concursada y administrador societario afectado por la calificación no efectuaron alegación alguna en la presente Sección siendo declarados en situación de rebeldía. Dejamos constancia de que en fecha 6 de marzo de 2013 el Sr Jeronimo compareció ante el Secretario del Juzgado( hoy LAJ) y manifestó su intención de solicitar la designación de abogado y procurador de oficio interesando la suspensión del procedimiento. Verificado que no había interesado dicha designa se procedió a alzar la suspensión.
La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 declaró el concurso culpable por las causas que estimó acreditadas y rechazó la calificación por la prevista en el art 164.2. LC razonando que'Sanciona el precepto, a diferencia del artículo 164.2.1º, no la inexactitud contable, sino la cometida en los documentos que se hubieran incorporado a la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, supuesto que no concurre en el de autos.'Añadimos que a la vista de la rebeldía de la concursada hasta la tramitación del presente recurso no consta que aportara ningún documento, ni inexacto ni preciso.
De las alegaciones de la administración concursal en la oposición a este recurso se infiere que hubo una ejecución separada ante el juzgado de primera instancia n º 13 con adjudicación del inmueble, según refiere, al margen del concurso y sin comunicarlo a la administración concursal, en concreto la ejecución 1249/2010 según providencia de 28 de noviembre de 2012 entregó la posesión del inmueble de la concursada a la entidad bancaria.
Contra la sentencia notificada el 2 de febrero de 2016 se alza el administrador societario quien presentó un escrito en fecha 3 de marzo de 2016 al que el juzgado dio trámite para que fuera subsanada la falta de firma de abogado y procurador. Nombrados ambos, el abogado de justicia gratuita presentó alegaciones con ocasión de dicha ausencia de firma. No se admitieron otras alegaciones a las ya presentadas tal y como razonó la providencia dictada el 22 de junio de 2016
SEGUNDA.- Atendido que el recurso de apelación a la sentencia de instancia es ciertamente confuso y reclama peticiones que exceden del marco procesal en el que nos hallamos (tales como la nulidad de un proceso de ejecución tramitado al margen del concurso, la declaración de una compensación de créditos, la extinción de la obligación de pago de interés) sólo cabe revisar en esta alzada las cuestiones relativas a la sección sexta.
En concreto si la subsunción de los hechos al derecho en cuanto a las causas apreciadas, es correcta así como si están razonadas las consecuencias a los efectos de la sentencia de pleno del Tribunal Supremo dictada el 12 de enero de 2015 .
Dada la fecha de la apertura de la sección sexta debemos señalar que resulta de aplicación la normativa vigente antes de la reforma de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo.
Según los razonamientos de la sentencia y atendida la ausencia de actividad probatoria a instancia de la ahora apelante , podemos corroborar la valoración judicial respecto a la declaración del concurso como culpable por que no fue controvertida la realidad de la insolvencia desde dos años antes de la declaración (2008) desde esas fechas constan numerosas reclamaciones judiciales (11 procedimientos judiciales en trámite), lo que nos lleva apreciar la demora en la solicitud de lo que finalmente fue un concurso necesario declarado a instancia de un acreedor.
Tampoco es hecho discutido la inexistencia de contabilidad.
Respecto al destino de ciertas transferencias cuya causa como préstamo vencido, líquido y exigible no fue probada la relación familiar del destinatario se infiere de los apellidos. La sentencia razona'En el extracto de movimientos que se une al documento nº5 se aprecia que en los dos años anteriores a la declaración de concurso se produjeron traspasos a cuenta titularidad de D. Porfirio (4.000 y 15.000 euros) y reintegros en efectivo (600 y 1.600 euros). Ninguna explicación se ha ofrecido en autos por aquellos a quienes correspondía sobre el destino de dichas cantidades y movimientos que se representan ajenos a la actividad de la concursada, debiendo aplicarse la causa de culpabilidad que se postula.'
Para que concurra la salida fraudulenta de bienes o derechos previsto en el art 164.2.5 LC se requiere un propósito fraudulento que ciertamente carece de presunción a su favor -como si tienen ciertos supuestos regulados en las acciones rescisorias respecto al perjuicio-.
De nuevo la ausencia de un recurso de apelación en forma impide analizar a fondo esta cuestión.El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1409/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1409 con cita de las anteriores razonó.'3. Esta Sala ha tenido oportunidad de fijar un criterio interpretativo de la norma, el art. 164.2.5º LC . Nos referimos a la STS núm. 174/2014 de 27 de marzo que señala: '[...] 2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurrael elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).
4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan'.
4.....
. Como acertadamente señala la sentencia recurrida: 'la salida de bienes o derechos a que se refiere el precepto no es sino un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio, de la masa activa del concursado, y sin duda ninguna la compensación crediticia constituye una forma de exclusión o evasiva de derechos cuando el crédito compensable constituye el bien objeto de negocio fraudulento'.
De otro modo, a consecuencia de la distribución de dividendos, la masa activa se ha reducido indebidamente como consecuencia de la compensación del crédito que la concursada tenía frente a su matriz y que esto agravó la insolvencia de la concursada y supone un perjuicio injustificado para la masa activa.
Por otro lado, el recurrente combate el elemento subjetivo o intencional del fraude en la salida de bienes y derechos del patrimonio del deudor. Tampoco puede ser acogida la argumentación. Sin perjuicio de cuanto hemos anticipado con anterioridad al definir la conducta descrita en el ordinal 5º, apartado 2 del art. 164 LC , la salida fraudulenta que exige el preceptono supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener de ocasionar un perjuicio a los acreedores, mediante un acto que beneficiabaa su matriz cuyo patrimonio quedaba sustraído de la acción de la administración concursal en caso de liquidación, al rebajar sensiblemente -por importe de 1,2 millones de euros- la deuda que mantenía con su empresa filial. El administrador único de la concursada, que lo es también de la matriz, debía tener conciencia de que con la distribución de dividendos, ejecutada pocos meses antes de su solicitud de concurso voluntario, llevaba a cabo una operación lesiva para el resto de los acreedores, agravando con ello la situación de insolvencia de la concursada.'
En este caso el extracto de movimiento unido como documento nº5 informa, al folio 403 y 404 en un minucioso trabajo de la administración concursal aquí apelada.
TERCERA.- Respecto a las consecuencias de la calificación culpable en un concurso en liquidación, revisado el informe provisional aportado en la sección, consta que el activo de este concurso asciende a 2.580.128,60 euros (Folio 334 TEXTOS DEFINITIVOS). En tanto el pasivo asciende a 1.560.079,26 euros (cfr Folio 325 TEXTOS DEFINITIVOS)
Como hemos señalado este concurso necesario iniciado en el año 2010 se acordó la apertura de la sección sexta el 31 de julio de 2012 en el auto que aprobó el plan de la liquidación abierta por auto de 8 de febrero de 2011.
La Disposición transitoria décima regula que :' Calificación concursal. 1. El nuevo apartado 1 del artículo 164, así como los artículos 167 y 168, los apartados 2 y 3 del artículo
El informe la administración concursal que pretende la calificación culpable (recordemos que firmado en diciembre de 2012) reclama la condena ex art 172.3 LC y solicita la condena al pago de los créditos que no se satisfagan con la liquidación. La sentencia razona conforme al art 172 bis LC pues el precepto invocado por la administración concursal ahora dice: Art 172.3 LC : La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
El presupuesto de que el activo no va a ser suficiente para el pago de los créditos concursales y contra la masa ( desde la modificación introducida por la reforma de la ley 38/2011) debe concurrir con anterioridad a la petición de condena por déficit .Ello lo exige como hechos señalado, que es unpriusa su imposición.
El concurso fue instado por la mercantil JASA TRANSPORTES Y MATERIALES DE LA CONSTRUCCION S.A. con un crédito reconocido de 6.453,712 euros como principal. De lo resuelto hasta ahora también consta que , se ejecutó y adjudicó el inmueble descrito por la administración concursal en su escrito de oposición a la apelación como 'sa taulera' seuo entendemos que se refiere al identificado en el informe definitivo como finca NUM000 valorado en 1.684.754,27 en noviembre 2012 .
Habida cuenta que el apelante no niega la concurrencia de ese déficit nada podemos resolver en este punto.
La legislación vigente a la fecha de la apertura de la sección es en todo caso la anterior a la reforma de septiembre de 2014.Al respecto la sentencia de Tribunal Supremo TS, Civil sección 1 del 03 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4727/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4727 Destaca'
TRIGÉSIMO.- Decisión de la sala. «Justificación añadida» necesaria para condenar al administrador social a la cobertura total del déficit concursal.
1.- En el recurso se cuestiona la aplicación que la Audiencia Provincial ha hecho del art. 172.bis de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011.
El art. 172.3 de la Ley Concursal , en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172.bis de la Ley Concursal , en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis de la Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011.
2.- En la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'».
3.- En lo relativo al Derecho transitorio, en esta sentencia consideramos que el régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación. En el caso objeto de este recurso, la sección se abrió tras la reforma introducida por la Ley 38/2011 y antes de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por lo que resulta de aplicación el art. 172.bis de la Ley Concursal , en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011.
Por ello, como hemos dicho, ha de tomarse en consideración la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad.
4.- Como declaramos en las sentencias 395/2016, de 9 de junio , y 490/2016, de 14 de julio , esta jurisprudencia, desde la Sentencia 644/2011, de 6 de octubre , ha sido uniforme al entender que la caracterización de esta responsabilidad por déficit giraba en torno a tres consideraciones:
i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
5.- La exigencia de una «justificación añadida» responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.
6.- Dicho lo anterior, el motivo quinto del recurso es manifiestamente infundado porque el razonamiento de la sentencia recurrida a que hace referencia no ha servido para fundar la condena a la cobertura del déficit concursal, sino la consideración del administrador social como persona afectada por la calificación del concurso como culpable.
7.- En lo relativo a los criterios que han de emplearse para decidir sobre la condena, total o parcial, a la cobertura del déficit concursal, que es lo cuestionado en el motivo sexto del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado:
«[...] cuando estemos en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC , tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación, lo que se traduce en que a la hora de establecer el título de imputación de la responsabilidad concursal ex art. 172 Bis LC habremos de prescindir totalmente de la incidencia de aquella conducta en la generación o agravación de la insolvencia, y, por el contrario, se deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta, y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso».
Tras ello, para rechazar la impugnación de la condena total a la cobertura del déficit concursal (salvo en lo relativo a los créditos contra la masa, extremo en que el recurso sí fue estimado por no haber formulado la administración concursal y el Ministerio Fiscal pretensión condenatoria a la cobertura del déficit de los créditos contra la masa), la Audiencia declaró que «atendiendo a las imputaciones de culpabilidad del apelante Sr. Imanol , no ha lugar a disminuir o moderar su responsabilidad en el déficit de créditos concursales [...]».'
Por todo ello, en nuestro caso, de nuevo la peculiaridad de este recurso impide modificar las consecuencias de la calificación respecto a la condena al déficit.
En cuanto a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos cabe destacar que a la responsabilidad patrimonial analizada , se puede adicionar al administrador societario conceptuado como persona afectada por la calificación la sanción de orden personal consistente en la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, que se graduará atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos, con la facultad introducida por la reforma concursal dada por la Ley 38/2011 ) , de que en caso de convenio, y si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación pueda autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada. Período de inhabilitación que en el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos será el resultante de la suma de cada uno de ellos.
Analizados los hechos expuestos y respecto a la sanción de inhabilitación fijada en 5 años, debe ser reducida a 3 años, atendida la incidencia de las causas en la agravación de la insolvencia en cuanto a los hechos y mas señaladamente la gravedad del perjuicio que no justifica la imposición de 5 años según revelan las incidencias de la administración del ayuntamiento de Andratx y las propias de la refinanciación bancaria.
Si bien es cierto que hubo demora en la solicitud de la declaración de concurso y también negligencia en la llevanza de la contabilidad, de los hechos expuestos sobre las incidencias de la financiación (confirmados por la actuación al margen del concurso, por ejemplo, de Sa Nostra)no se infiere que fuera la administración societaria el elemento único y desencadenante de la insolvencia .Se constata la escasa capacidad de reacción del administrador societario en este caso, así como el incumplimiento de sus deberes legales y en relación a las causas de agravación de la insolvencia entendemos justificado aminorar el tiempo de condena y fijar en 3 años el que estará privado de la capacidad para administrar bienes ajenos.
Por todo ello procede estimar en parte el recurso en cuanto a la extensión del periodo de inhabilitación.
Cuarto.- En consecuencia no procede la imposición de condena en costas de esta alzada en aplicación del art 398 lec en relación con el art 394,1 LC .
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco Javier Delgado Truyols en nombre y representación de Jeronimo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 , revocamos el pronunciamiento
3. inhabilitar a D. Jeronimo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de cinco años
En consecuencia procede reducir el periodo de inhabilitación y condenamos a
3. inhabilitar a D. Jeronimo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de TRES AÑOS
Se mantienen los demás pronunciamientos.
Sin que procede condena en costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir

