Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 95/2015 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100336

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 95/2015

Procedente del procedimiento Verbal nº 478/2014

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Granollers (ant. CI-1)

S E N T E N C I A Nº 343

Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 95/2015 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 478/2014 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Granollers (ant. CI-1) en el que es recurrente AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelado D. Ismael , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, absolver a la demandada, D. Ismael , respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

1. La aseguradora actora apunta en su escrito inicial que, como consecuencia del accidente de circulación acaecido en fecha 23 de enero de 2010, indemnizó a su asegurado, ahora demandado, por los daños propios sufridos en su vehículo con el importe de 5.049,51 euros; pese a lo cual, dicho asegurado percibió otra indemnización por igual importe y concepto a cargo de la aseguradora del vehículo contrario, que resultó ser responsable del accidente, en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers.

Por tanto, como quiera que el demandado Sr. Ismael ha percibido una doble indemnización por el mismo concepto -daños materiales sufridos por su vehículo- es por lo que reclama en la demanda rectora de autos la devolución de la indemnización abonada; y así concluye lo siguiente:

'En base a los hechos anteriormente expuestos, nos encontramos ante una clara situación de cobro de lo indebido con consecuente enriquecimiento injusto por parte de D. Ismael por cuanto, el demandado, ha mantenido, simultáneamente, una relación contractual con la entidad 'Axa' y otra por culpa extracontractual con la entidad 'Mapfre' (derivada del siniestro con el vehículo asegurado en ésta) percibiendo, por el mismo siniestro, doble indemnización'.

2. La sentencia de instancia desestima tal reclamación al descartar tanto el cobro de lo indebido como el enriquecimiento injusto por cuanto sostiene:

1º Rechaza el cobro de lo indebido por cuanto considera que 'la pretensión habría de desestimarse por falta de legitimación activa de la actora (el hecho de que el artículo 1895 del Código Civil hable de 'obligación de restituir' implica, de forma obvia que la acción de reclamación solo surge para aquel que hizo el pago -la mercantil Mapfre- y nunca para alguien destinto de quien realizó el pago indebido, como es la actora)'.

2º Tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto por cuanto 'si, como de hecho parece, se está reclamando la cantidad abonada al demandado por la entidad Mapfre con fecha 19 de marzo de 2012 (los 5.050 euros que constituyen el petitum de la demanda), la pretensión habría de desestimarse por ausencia del segundo de los presupuestos jurisprudenciales antes indicados, esto es, un 'empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado'. Efectivamente, el cobro por la demandada de una cantidad abonada por Mapfre no implica empobrecimiento alguno (ni lucro cesante, ni por daño emergente) para la aquí demandante, por lo que, respecto de estas cantidades (por más que las mismas puedan haberse recibido indebidamente por el Sr. Ismael ; y por más que, en su caso, pudiera asistir Mapfre alguna acción, incluso por enriquecimiento injusto, frente a aquel), debe concluirse que la actora carece de derecho propio para reclamarlas'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que 'en el caso de autos sí concurren los requisitos para que pueda apreciarse la acción ejercitada por esta parte, que dotan de plena legitimación a la entidad 'Axa' frente al demandado (...) el demandado ha percibido o ha sido resarcido por dos indemnizaciones distintas por el mismo hecho (por una parte la de 'Axa', que ha abonado el importe íntegro de la reparación del vehículo al amparo de la garantía de todo riesgo suscrita en la póliza, y por otra parte la de 'Mapfre', que ha abonado nuevamente el importe de la reparación de ese vehículo como aseguradora responsable del accidente). Y esa doble indemnización o doble resarcimiento por un mismo hecho aboca a un enriquecimiento injusto. De dónde viene la legitimación de mi mandante la entidad 'Axa' para reclamar le sea restituido el importe abonado en su día por razón del 'todo riesgo', toda vez que mi mandante en este momento ya no dispone de acción frente a 'Mapfre'.

TERCERO.- Enriquecimiento injusto

1. Resulta de lo actuado que el demandado ha percibido una doble indemnización por el mismo concepto, esto es, los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del accidente de circulación acaecido en fecha 23 de enero de 2010.

En efecto, la aseguradora ahora demandante, en virtud de seguro a todo riesgo -incluía daños propios- abonó la factura de reparación (fs.13, 60 y 61); mientras que la aseguradora del vehículo responsable del accidente abonó el mismo importe en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers (fs.20, 21, 22 y 24).

Por tanto, es claro el enriquecimiento del demandado -cobra dos veces por el mismo concepto-, el empobrecimiento de la actora -no podrá repetir frente a la aseguradora del vehículo responsable del accidente- y la ausencia de causa justa dado que ningún derecho ostenta el demandado a percibir doble indemnización.

2. Indudablemente estamos ante un supuesto de 'enriquecimiento injusto' que exige para ser apreciado, según señala la jurisprudencia (entre otras, STS, Sala 1ª, 27 septiembre 2004 ), que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.

3. Conviene recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 cuando se pronuncia en torno a la figura del enriquecimiento sin causa:

'La doctrina del enriquecimiento injusto no permite que el Juez revise en términos de justicia o de equidad el resultado de las operaciones económicas o de tráfico realizadas por los particulares en el ámbito de la autonomía privada. El enriquecimiento injusto consiste bien en una pretensión de reembolso, que verificada en este trámite resultaría intempestiva a todas luces, bien en la invocación de un principio general del Derecho para justificar una pretensión de reembolso que carece de otro apoyo, y que tiene su base en que excepcional y subsidiariamente el ordenamiento consiente la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos.

La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado tributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos lo casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido'.

4. Pues bien, difícilmente puede negarse un enriquecimiento injusto cuando es claro que el demandado carece de derecho alguno a percibir una indemnización que duplica el coste de reparación de su turismo y cuando la ahora demandante, al abonar la indemnización, se había subrogado en el crédito que frente al responsable del accidente ostentaba el perjudicado conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS ).

En efecto, el enriquecimiento del demandado resulta incuestionable, así como su falta de titulo, lo que reconduce la cuestión -como se hace en la instancia- a analizar el empobrecimiento de la aseguradora demandante; y siendo ello así, conviene advertir que el comportamiento del demandado -reteniendo la indemnización abonada por MAPFRE- impide a AXA subrogarse en su crédito como consecuencia del pago por cuanto la segunda aseguradora ha dado estricto cumplimento a una resolución judicial quedando, por tanto, liberada de toda obligación como consecuencia del accidente de autos.

5. No puede sostenerse -en realidad no se hace en la instancia- la aplicación al caso de artículo 82 LCS dado que dicho precepto se refiere al seguro de personas y no al seguro contra daños donde resulta aplicable el precitado artículo 43 LCS .

CUARTO.- Conclusión

1. En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y, revocando la sentencia de instancia, estimar la demanda rectora de autos y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 5.050 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial ( arts.1100 y 1108 CC ), con imposición de costas al demandado al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC ).

2. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas la haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers , y, revocando la misma, estimo la demanda rectora de autos y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 5.050 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y con imposición de las costas de la instancia al demandado.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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