Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 611/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100340
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7413
Núm. Roj: SAP B 7413/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 611/2015-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 431/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 343/16
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 431/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de
Mar, a instancia de CLUB DE VELA BLANES contra Ildefonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 11 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad 'Club Vela Blanes', representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Pradera Rivero contra Don. Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Portulas Comalat, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 4.180,85 Euros, más el interés legal del dinero desde el día 25 de febrero de 2014 hasta el momento de la presente sentencia. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C .
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 6 de julio de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Apela el demandado Sr. Ildefonso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Club de Vela Blanes de la cantidad de 4.180'85 €, en concepto de cuota de alquiler de un amarre en el Port Esportiu de Blanes del primer, segundo, y parte del tercer trimestre de 2013, tasas, y cuotas de socio del segundo, tercero, y cuarto trimestre de 2013, y primer trimestre de 2014, alegando el apelante, en primer lugar, que no se llegó a perfeccionar el contrato de amarre Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la testifical del Sr. Onesimo , director del Club de Vela Blanes; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el demandado Sr. Ildefonso ha sido el arrendatario del amarre nº 255 del Port Esportiu de Blanes, entre el 11 de agosto de 2012 y el 16 de julio de 2013, desde la renuncia del Sr. Rubén , el 11 de agosto de 2012 (f.139), hasta la renuncia del demandado, el 16 de julio de 2013, según resulta de su comunicación de 23 de julio de 2013 (f.140), habiéndose dado de baja el demandado como socio del Club de Vela Blanes en su comunicación de 14 de mayo de 2014 (f.163 y 164).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- Apela, además, el demandado alegando que no se le comunicó, en su condición de socio del Club de Vela Blanes, que en Asamblea se aprobaran las rentas que se reclaman, alegando la vulneración su derecho de información y de impugnación dentro del plazo legal, motivos de oposición que no fueron invocados, en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, por lo que tampoco pueden ser objeto de la apelación, no habiendo constancia de que por el demandado se hayan impugnado los acuerdos de la Asamblea del Club de Vela Blanes.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO. - Apela, por último, el demandado, alegando la compensación de la cantidad reclamada por la demandante, por importe de 4.180'85 €, con la suma de 3.000 € entregada a la demandante en concepto de reserva de un amarre, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción anterior a la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
En este caso, no consta que el demandado notificara a la actora la oposición de un crédito compensable al menos cinco días antes de la vista, señalada para el 11 de diciembre de 2014.
Por lo que no habiendo sido introducida oportunamente la cuestión de la compensación del crédito en el objeto del proceso en la primera instancia, tampoco la cuestión puede ser objeto de la apelación, según lo expuesto en el fundamento anterior, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir al demandado en relación con el pretendido derecho de reintegro de la cantidad entregada en concepto de reserva de amarre.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Ildefonso , se CONFIRMA la Sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada en los autos nº 431/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

